Leyla Muñoz Santibañez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 541-2012 |
| Fecha sentencia | 9 oct 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Valdivia, nueve de octubre de dos mil doce.
PRIMERO: Que el contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por don Cristian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional de Puerto Montt, de fecha 28 de marzo de 2012, que rechazó la reclamación interpuesta por la actor en contra de las liquidaciones de impuestos de números 3 a 45. Sostiene en síntesis, que pese a reconocerse en el considerando vigésimo segundo del fallo, que la reclamante vende animales en ferias de remate establecidas, y, además, señalar en su motivo vigésimo primero, que el hecho de que las facturas cuestionadas no hayan sido pagadas con cheque no constituyente un elemento, que a simple vista, sirva para concluir la falsedad de la misma, se desestimó su pretensión, en circunstancias que dicha constatación de hechos reconocida en la sentencia desvirtúa las presunciones de falsedad ideológicas de las facturas impugnadas, las que no tendrían el carácter de ser graves, precisas y concordantes como lo exige el artículo 1712 del Código Civil, y por ende, no son susceptibles de constituir una base de presunción judicial en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que se trata de una hecho público y notorio que en nuestra zona, existen micro y pequeños empresarios agrícolas, que deben desarrollar sus actividades, ajustándose al contexto en el cual participan, entre cuyas características, debe considerarse, especial pero no excluyentemente, la no aceptación de cheques u otros medios de pago que no sea en dinero efectivo, como consecuencia de la no participación directa en ferias de animales, en razón de los costos adicionales que representan para las unidades de animales disponibles para la venta (trasporte, comisiones y otros). Asimismo, impugna cada una de las presunciones contenidas en la sentencia apelada y que sirven de fundamentos a las presunciones de falsedad ideológica de las facturas dubitadas, las que detalla en su presentación, formulando entre otras alegaciones, que el hecho que la actividad no sea desarrollada directamente por la contribuyente, sino que por don Víctor Sanhueza Mondaca, no es suficiente para calificar de falsas las facturas, ya que ambos son convivientes, y es perfectamente posible entender que existió un mandato mercantil entre ambos. Añade, que el hecho que las facturas no hayan sido completadas por los supuestos proveedores, se limitó solo a tres casos. Por todo lo cual, solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acoja la reclamación de las liquidaciones de autos, dejándolas sin efecto en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, a fojas 411, el contribuyente acompañó con citación 4 legajos de documentos, correspondientes a los periodos diciembre 2007 a julio de 2008, agosto a diciembre de 2008, enero a julio de 2009, y agosto a diciembre de 2009, denominados “Reconstitución Documentos Clientes”, emitidos por la sociedad Tattersal Remates S. A. , compañía de giro de intermediación ganadera, no objetados dentro de plazo legal, y que dan cuenta de que el contribuyente enajenó ganado bovino a través de dicha empresa de intermediación, indicándose respecto de cada periodo la cantidad de cabezas vendida, como asimismo, la clase y categoría de cada una de ellas, instrumentos que en concepto de la actora corresponden al ganado adquirido, según dan cuenta las facturas de compra impugnadas en las liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que, como bien lo sostiene el sentenciador del grado en el motivo décimo cuarto del fallo en alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal, en el evento que el Servicio de Impuestos Internos proceda a objetar las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de un impuesto a un determinado contribuyente, corresponde a esté demostrar que las objeciones efectuadas por el órgano fiscalizador son improcedentes.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, consta que para desvirtuar la falsedad ideológica imputada a las facturas de compra impugnadas por el ente fiscalizador, y que sirven de base a las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones de impuestos reclamadas, la contribuyente se valió de documentos que en su totalidad dicen relación con enajenaciones que esta realizó en ferias de remate de ganado bovino, y tal como se consigna por el juez en el considerado vigésimo de la sentencia en alzada, dichos instrumentos no acreditan que el ganado enajenado haya sido adquirido en la oportunidad, cantidad y por los medios detallados en la respectivas facturas.
QUINTO: Que, en consecuencia, los documentos acompañados por la reclamante en esta instancia, en nada alteran lo razonado por el juez a quo, pues, lo realmente objetado por el Servicio de Impuestos Internos, no es la venta o enajenación de ganado, sino que la real existencia de las operaciones de compra del mismo, de lo que se sigue que los medios de prueba aportados por la actora, no solo resultan insuficientes para desvirtuar las imputaciones fiscales, sino que, además, aparecen como impertinentes, desde que no dicen relación alguna con las compras objetadas por dicho Servicio.
SEXTO: Que, en lo concerniente a las alegación formulada por la actora, en orden a que las presunciones judiciales aplicadas por el juez de la instancia no tendrían el carácter de graves, precisas y concordantes, de la lectura atenta de la de sentencia, ello en ningún caso acontece, pues, del tenor del recurso interpuesto, aparece que el recurrente se limita a realizar solo un análisis parcial y separado de cada una de los fundamentos consignados en el fallo apelado, lo que no se condice con la ponderación sistemática y lógica de los distintos medios de pruebas que efectivamente realizó el sentenciador, y que le permitieron calificar de ideológicamente falsas las facturas de compra impugnadas, razonamiento que esta Corte comparte, ya que a partir de la prueba de cargo acompañada por el ente fiscalizador, se desprende claramente que en su mayoría, los supuestos proveedores no desarrollaban la actividad de cría y venta de ganado, carecían de inventarios del mismo, no se encontraban en los domicilios informados al Servicio, no otorgaron guías de despacho para el traslado de animales, e incluso, consta que uno de ellos reconocido abiertamente que las operaciones de venta nunca existieron, antecedentes que valorados en su conjunto dejan en evidencia la falta de efectividad de las compras de ganado consignadas en las facturas, con las cuales la contribuyente pretende justificar el crédito fiscal objetado por cada uno de los periodos indicados en las liquidaciones de impuestos.
SEPTIMO: Que, atento lo anterior, el recurso de apelación interpuesto será desestimado.