Comercial Tralcao LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 552-2012 |
| Fecha sentencia | 15 nov 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de Noviembre de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales; con excepción de sus motivos décimo, duodécimo, décimo sexto, décimo séptimo, y décimo noveno que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que, el contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por don Miguel Valdés Quijada, Director Regional Subrogante de la XVII Dirección Regional Valdivia, de 29 de Junio de 2012, que rechazó la reclamación interpuesta por el actor en contra de la denuncia signada con el N° 1122461 y que condenó al contribuyente al pago de una multa de $18.786.240, equivalente a 40 Unidades Tributarias Anuales y seis días de clausura. Sostiene en primer lugar, en relación a los hechos que dieron lugar a la presente causa, que su parte acreditó con los documentos legales acompañados a la instancia, que emitió todos y cada uno de los documentos tributarios que dan cuenta de las ventas de combustibles en el periodo señalado. Añade que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero, le impone al contribuyente la carga de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones no pudiendo el Servicio prescindir de las declaraciones y documentos acompañados por el contribuyente, lo que constituye una reglas de aplicación general en materia tributaria. En tal sentido, añade que en el fallo existe una nula consideración y valoración a la prueba documental acompañada en autos en dos oportunidades distintas, con el objeto de acreditar que todas las ventas de combustibles, en el periodo de Julio a Diciembre de 2010, disponen de los documentos tributarios exigidos por la ley, esto es, que constan en boletas, facturas y/o guías de despacho, todo lo cual conduce a la única y necesaria conclusión que no ha infringido norma alguna, de modo que mal puede ser responsable y culpable de la infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, en los términos denunciados por el fiscalizador, y ser acreedor de sanción alguna. En segundo lugar, sostiene que existe de parte del ente fiscalizador una alteración de la conducta denunciada durante la instrucción del procedimiento, lo que infringe el principio de congruencia procesal, debido a que en una primera oportunidad se le imputó el no otorgamiento de boletas por las ventas registradas en Transbank, y luego, ante la documentación acompañada por su parte, el fiscalizador sostuvo que dichos documentos no se condicen con la información proporcionada por Transbank, de lo que se sigue que ahora muta la infracción, ya que si bien emitió las boletas, estas no corresponderían a su monto real. Indica en tal sentido, que tratándose de infracciones tributarias en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el presente caso por multa y clausura, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos la obligación de señalar en forma clara, precisa y determinada cuáles son los hechos que se imputan al infraccionado y que se ajustan a la descripción del tipo infraccional señalado en la ley, atendido que el principio de tipicidad es igualmente aplicable en materia infraccional, como lo confirma la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en los autos Rol Nº 24-2006, y asimismo, las garantías del debido proceso contenidos en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política. Expresa por último, que no puede el tribunal modificar los hechos, tal como fueron descritos por el ente fiscalizador al tiempo de cursar la infracción. Solicita se revoque la sentencia apelada y se declare en su lugar que se acoge la reclamación tributaria presentada por la contribuyente Comercial Tralcao Limitada, con costas. En subsidio, y conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario Nº 1, 5, 6, y 7, solicita se aplique la multa de menor entidad prevista en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, esto es, el 50% del monto de la operación no boleteada o facturada, con un mínimo de 2 UTM, y medio día de clausura del establecimiento.
2°) Que, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, dispone en su parte pertinente lo siguiente:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes….con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción”.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece: