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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 739-201214 dic 2012

Agricola Campo Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol739-2012
Fecha sentencia14 dic 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Valdivia, catorce de diciembre de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales,

1).- Que, el abogado don Patricio Sanguinetti Altamirano, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, de 31 de julio de 2012, que rechazó el reclamo deducido por la actora respecto de las liquidaciones de impuestos N° s 103, 104 y 105, en las que se estima una redeterminación de las bases imponibles y los impuestos que correspondieren por los años tributarios 2008, 2009 y 2010. Invoca en primer lugar la inoponibilidad de las liquidaciones que fueron notificadas a su representada Agrícola Campo Verde Limitada, en las que se estima una nueva base imponible para los años tributarios 2008, 2009 y 2010, y que se basa en un nuevo criterio del Servicio de Impuestos Internos, que estima que los excedentes de operaciones con socios efectuados por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada (Colún), deben ser tributados por su representada con el Impuesto de Primera Categoría.

Al respecto, invoca como causal de inoponibilidad, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, que establece lo siguiente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las direcciones regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En el caso de las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo al artículo 15”.

Refiere que el Oficio Nº 1397 de fecha 7 de junio de 2011 del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y cooperativa, determinando en este documento que los ingresos percibidos por este concepto “De conformidad al Nº4 del artículo 17, del D.L. Nº 824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte para de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR”.

Indica que el mencionado oficio viene a cambiar el criterio contenido en el Ordinario Nº549, de 20 de marzo de 2008, del mismo Servicio, el que queda por tanto sin efecto, aplicándose a partir de esa fecha lo dispuesto en el Oficio Nº1397 de 2011.

Cita literalmente la letra c) del numeral 12 del Oficio Nº549, de 2008, que dice: “Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. Nº5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5º del reglamento del D.L. 825, contenido en el D.S. Nº55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Añade, además, que en la página del Servicio de Impuestos Internos, en la sección Peguntas Frecuentes, que transcribe en su presentación se confirma la misma idea, por lo que de esta forma, resulta enteramente aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

Agrega, en la misma línea argumentativa, que el no acoger esta causal, además, importa un comportamiento contrario a la teoría de los actos propios, según la cual si un sujeto define su posición jurídica mediante el desarrollo de determinadas conductas, no le es lícito desconocer, posteriormente, sus propias actuaciones, citando un fallo se la Excma. Corte Suprema en tal sentido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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