Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 741-201214 dic 2012

Agricola Campo Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol741-2012
Fecha sentencia14 dic 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Valdivia, catorce de diciembre de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales,

1).- Que, el abogado don Patricio Sanguinetti Altamirano, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, de 31 de julio de 2012, que rechazó el reclamo deducido por el actor respecto de la liquidación de impuesto N°106, en la que grava con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, los ingresos percibidos por la contribuyente, por operaciones de desarrolladas con la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada (Colun), durante el año 2011, y en contra de la Resolución Exenta de fecha 15 de noviembre de 2011, que deniega la devolución impetrada para ese ejercicio tributario.

Alega en primer lugar la inoponibilidad de la liquidación y resolución impugnada, por cuanto entiende que resulta aplicable en el caso en cuestión el artículo 26 del Código Tributario, que establece que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las direcciones regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En el caso de las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo al artículo 15”.

Refiere que el Oficio Nº1397 de fecha 7 de junio de 2011 del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y cooperativa, determinando en este documento que los ingresos percibidos por este concepto “De conformidad al Nº4 del artículo 17, del D.L. Nº824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte para de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR”.

Indica que el mencionado oficio viene a cambiar el criterio contenido en el Ordinario Nº549, de 20 de marzo de 2008, de dicho Servicio, el que queda por tanto sin efecto, aplicándose a partir de esa fecha lo dispuesto en el Oficio Nº1397 de 2011.

Cita literalmente la letra c) del numeral 12 del Oficio Nº549, de 2008, que dice: “Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. Nº5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tiene el carácter de renta, y por ende, no clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5º del reglamento del D.L. 825, contenido en el D.S. Nº55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Añade, además, que en la página del Servicio de Impuestos Internos, en la sección Peguntas Frecuentes, que transcribe en su presentación, se confirma la misma idea, por lo que de esta forma, resulta enteramente aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

En segundo lugar, reclama la falta del requisito previo y obligatorio de la citación de los artículos 63 y 64 del Código Tributario. Al respeto, sostiene que la liquidación y resolución impugnadas resultan inoponibles a su representada por cuanto el Servicio de Impuestos Internos omitió el trámite previo de la citación de impuestos establecida como requisito legal obligatorio en estos casos según lo dispuesto en los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario. Al respecto, refiere que la sentencia esgrime como argumento principal para desechar esta causal que este trámite es facultativo, y no obligatorio, sin embargo, estima que a lo menos se configura la situación fáctica del artículo 21 y 27 inciso segundo el Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Valdivia