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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 688-201213 nov 2012

Zuber M Carlos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol688-2012
Fecha sentencia13 nov 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Valdivia, trece de Septiembre de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.

1°) Que la reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la XVII Dirección Regional de Valdivia, con fecha 28 de Agosto de 2012, que rechazó parcialmente el reclamo deducido por el actor respecto de las liquidaciones de impuestos 54 a 57. Sostiene, en síntesis, que el Tribunal entendió que no se comprobaron legalmente ni se justificaron fehacientemente los gastos en que se incurriera por concepto de tratos forestales, faenas, roces forestales y traslados de madera, no obstante que median acompañados antecedentes, certificados, comprobantes, pruebas testimoniales y reconocimientos con los que se acredita que si se incurrió para producir la renta en los gastos que se reclaman. Señala que la sentenciadora incurrió en apreciaciones erráticas desde el punto de vista de la apreciación de la prueba, pues, rechazó las declaraciones juradas, comprobantes de egreso y declaraciones de testigos que reconocieron trabajos ejecutados, obras realizadas y haber percibido valores por roce y tratos forestales ejecutados por ellos y sus cuadrillas para el demandante. Añade que en el artículo 21 del Código Tributario, no se autoriza que los documentos por el solo hecho de ser privados puedan ser rechazados o considerados no fidedignos, lo que ha reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 8 del año 2000 y la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°143-1996, al establecer que ello se trata de una cuestión de hecho que se debe ponderar por los jueces del fondo, por lo que el criterio adoptado por la sentenciadora se aparta de dicho sentido jurisprudencial, razón por la que se debieron tener por acreditados los gastos objetados. Solicita se revoque la sentencia apelada y se acoja el reclamo interpuesto en todas sus partes.

2°) Que, del análisis de la sentencia en alzada y de los argumentos vertidos por el recurrente, se desprende que el objeto de la controversia de autos, se centra en determinar si en el caso concreto el contribuyente, con los medios de prueba aportados a la instancia, logró acreditar fehacientemente la efectividad de los gastos objetados en las liquidaciones de impuestos reclamadas, pues, por una parte el Servicio de Impuestos Internos sostiene que conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y, artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ello no acontece, ya que el contribuyente no cuenta con un respaldo documental idóneo de sus asientos contables, dado que los antecedentes aportados por aquel en su mayoría consisten en simples comprobantes de egreso, que carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar las impugnaciones contenidas en las liquidaciones, criterio que también adopta el Juez del grado en su sentencia, agregando, además que se trata de instrumentos privados que carecen de valor probatorio en juicio, atendido a que emanan de terceros ajenos al mismo y carecen de fecha cierta.

Por su parte, el contribuyente argumenta que de acuerdo a lo sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el valor probatorio de los instrumentos privados debe ser ponderado por los jueces del fondo, por lo que no resulta procedente descartarlos de plano, y, atendido el mérito de la prueba rendida en autos, la sentenciadora debió tener por acreditados fehacientemente todos los gastos objetados por el ente fiscalizador respecto de años tributarios 2008 y 2009.

3°) Que, el artículo 17 del Código Tributario establece en su parte pertinente:

“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

Por su parte, el artículo 21 del mismo Código dispone:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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