Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 416-20125 oct 2012

Indalmo S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol416-2012
Fecha sentencia5 oct 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Valdivia, cinco de Octubre de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales,

1°) Que el contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por don Christian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional de Los Lagos, con fecha 22 de Marzo de 2012, que rechazó parcialmente el reclamo deducido por la actora. Sostiene en síntesis, que no son efectivos los fundamentos de hecho aducidos en las liquidaciones para afirmar la existencia del hecho gravado descrito en la letra g) del artículo 8° del Decreto Ley N° 825 sobre I.V.A., atendido que como resulta de los elementos de convicción agregados a la causa y de lo obrado por el propio Servicio de Impuestos Internos, las liquidaciones reclamadas debieron ser invalidadas o anuladas o dejadas sin efecto íntegramente, ya que bajo ningún respecto el obrar de su representada configura el hecho gravado previsto en la disposición legal señalada, que grava “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes... inmuebles amoblados”, pues la empresa no ha efectuado la acción o prestación de servicio allí descrita, porque precisamente no ha realizado arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, ni ha efectuado alguna otra forma de cesión del uso y goce temporal de inmuebles amoblados, ni ha percibido remuneración alguna por servicios que no ha prestado. Agrega, que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga de probar todos los elementos de la obligación tributaria, a saber: el hecho gravado, la base imponible, tasa y los sujetos activos y pasivos involucrados. En cuanto a la ilegalidad de los fundamentos contenidos en las liquidaciones, en especial de las liquidaciones N° 4 a N° 27, de 18 de Mayo de 2004, esgrime que la sentencia no consideró las imprecisiones y contradicciones contenidas en las mismas, lo que resulta inaceptable, ya que se razona sobre la base de que la reclamante “vendió o cedió el uso y goce de inmuebles amoblados”, o que vendió un “derecho de usufructo” sobre los mismos bienes, todo lo cual no solo resulta jurídicamente improcedente, sino que, además, inconciliable con otra hipótesis sostenida en las liquidaciones, citaciones e informes del Servicio, en los que se señala que el derecho contratado por los pasajeros no era otro que el de “hospedaje o alojamiento”, llegando el propio Servicio a afirmar que “este servicio se prestará en complejos turísticos que tengan convenio con Indalmo S.A.”, de lo que resulta claro que no es la actora la prestadora de los mismos. Reitera en su recurso los fundamentos de su reclamo, en orden a que la reclamante solo se dedica a captar pasajeros que coloca en hoteles con convenio, entidades que en definitiva son las que prestan el servicio de alojamiento y que emiten la correspondiente boleta o factura por dicho servicio, contra el pago que de ellos hace el pasajero al hotel con cupones valorados. Acto seguido, el establecimiento envía a Indalmo S.A. los cupones, y está le remite el dinero por el monto que representan los cupones, suma de la que Indalmo S.A. rebaja el valor correspondiente a la comisión o remuneración por el servicio de colocación de pasajeros, y por la que emite al hotel la correspondiente factura, declarando y pagando el IVA respetivo. Sostiene que la legalidad de esta forma de operar, la confirma el hecho que los ingresos de las entidades hoteleras están afectos a impuestos a la renta, que éstas declararon y pagaron en arcas fiscales, y que los ingresos que a título de comisión por colocación de pasajeros que percibió la actora fueron oportunamente contabilizados y declarados por parte de la reclamante, nada de lo cual objetaron las liquidaciones reclamadas. Expresa que como consecuencia de lo anterior, tampoco ha obtenido ingresos constitutivos de renta afectas conforme al artículo 20 N° 3 del D.L. 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta. Por último, alega la nulidad de las liquidaciones N° 24 a 27, ya que como las liquidaciones 04 a 23 se refieren a supuestas operaciones realizadas entre Enero y Diciembre de 2002, y entre Enero y Agosto de 2003, los eventuales ingresos necesariamente constituirían renta de los años tributarios 2003 y 2004, respectivamente, y no de los años tributarios 2002 y 2003 como se indica en las liquidaciones 24 a 27. Solicita se revoque la sentencia apelada, se acoja el reclamo en todas sus partes, y en definitiva se invaliden las liquidaciones reclamadas N° 331 a 353, de 22 de Agosto de 2003; y N° 4 a 27, del 18 de Marzo de 2003, en aquella parte en que la sentencia apelada no acogió los reclamos deducidos, con costas.

2°) Que de las alegaciones vertidas por las partes y del análisis de los antecedentes acompañados, se desprende que el objeto de la controversia se centra en determinar si las operaciones realizadas por Indalmo S.A. constituyen o no una prestación de servicios afecta al Impuestos a las Ventas y Servicios, y por ende, si se configura a su respecto el hecho gravado especial establecido en el artículo 8 letra g) del Decreto Ley N° 825, ya que por una parte, el recurrente sostiene que solo se dedica a captar pasajeros que coloca en hoteles con convenio, y que son estas últimas las que prestan el servicio de alojamiento y emiten la correspondiente boleta o factura por dicho servicio, contra el pago que de ellos hace el pasajero al hotel con cupones valorados en Unidades de Fomento, los que luego son remitidos a la empresa, la que remite el dinero por el monto que representan los cupones, suma de la que se deduce su comisión por el servicio de colocación de pasajeros, emitiendo la factura respectiva, declarado y pagando el impuestos correspondiente.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que las actividades realizadas por la actora se encuentran afectas a IVA, por cuanto la empresa cede durante un lapso de tiempo determinado, unidades habitacionales en complejos turísticos u hoteles, configurándose el hecho gravado previsto en el artículo 8° letra g) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin emitir la correspondiente boleta de ventas y servicios, criterio que confirma la sentencia en alzada en su motivo trigésimo primero.

3°) Que el artículo 8° establece en su parte pertinente: “Art. 8°. El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso y goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 2 define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre impuesto a la Renta”.

4°) Que para determinar la real naturaleza de las operaciones realizadas por la reclamante, resulta esencial analizar el contrato suscrito por Indalmo S.A. con Turismo Gran Hotel Pucón S.A., como asimismo los distintos contratos que la actora suscribió con sus clientes, pues dichos instrumentos forman parte del marco contractual dentro del cual la actora desarrolla sus actividades, por lo constituyen instrumentos ilustrativos para establecer si respecto de ellas se configura o no la obligación tributaria determinada por la administración en las liquidaciones impugnadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Valdivia