Edgardo Pineda Yunge con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 311-2012 |
| Fecha sentencia | 25 jul 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticinco de Julio de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.
1°) Que el contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por don Christian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional de Los Lagos, con fecha 29 de febrero de 2012, que rechazó parcialmente el reclamo deducido por el actor. Sostiene en primer lugar, que el presente juicio carecería de objeto, ya que la sentencia pronunciada en estos antecedentes por parte de la Excma. Corte Suprema con fecha 2 de septiembre de 2008, dejó sin efecto las liquidaciones de impuestos N°109 y N°110 que fueron objeto de reclamo. En apoyo de sus asertos, invoca la resolución del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 406, en la que se señala expresamente que tales liquidaciones fueron invalidadas por la sentencia de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, sostiene que la acción de cobro estaría prescrita, puesto que los impuestos adeudados se devengaron los años 2002 y 2003, transcurriendo con creces el plazo de tres años exigido por el legislador, no habiendo operado interrupción alguna de conformidad al artículo 201 del Código Tributario, atendido a que con la invalidación de oficio se anularon igualmente las liquidaciones y giros respectivos. Invoca en apoyo de la prescripción alegada, la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema en los autos Rol N°847-2009. A fojas 437, el recurrente solicitó nuevamente la nulidad del juicio y la prescripción, basado en los mismos fundamentos esgrimidos en su recurso de apelación. A fojas 442, hizo presente que el cobro de los intereses moratorios resulta improcedente, atendido a que el retardo en el pago de los impuestos no le sería imputable, fundando su petición en la opinión reiterada de la Corte Suprema sobre la materia.
2°) Que del análisis del recurso interpuesto, consta que el actor pretende impugnar la sentencia en alzada, fundando sus alegaciones solo en los eventuales efectos que la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema habría tenido en las liquidaciones de impuestos reclamadas y en el procedimiento, no formulando reproche alguno a los fundamentos contenidos en la sentencia de primer grado, en orden a sustentar que los gastos rechazados por parte del Servicio respecto de los años tributarios 2002 y 2003, confirmadas por la citada sentencia, fueron debidamente acreditados de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, y eran efectivamente necesarios para producir la renta en los términos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3°) Que no obstante lo razonado precedente, según se lee en los motivos 14° a 22° del fallo en alzada, y atento a la carga probatoria que le asiste al contribuyente conforme a los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a La renta, consta que el actor no aportó prueba alguna en la instancia para acreditar de qué forma los gastos generales observados por el Servicio, eran necesarios para producir la renta. Asimismo, en cuanto a los gastos de honorarios objetados por el ente fiscalizador, el contribuyente solo acompañó fotocopias del los respectivos contratos de prestación de servicios, y no los informes mensuales que se exigían en cada caso, a fin de determinar de manera efectiva y con precisión los servicios prestados y el monto real de honorarios pagados a cada uno de ellos, no siendo idónea tampoco para dicho fin la prueba testimonial agregada a la causa, ya que pese a que los testigos reconocieron los referidos contratos, no dieron razón de sus dichos. Por último, respecto de los gastos en que el actor incurrió, con ocasión de la apertura de una oficina en la comuna de Lanco, evidentemente ellos no pueden reputarse necesarios para producir la renta en el ejercicio de su actividad de Conservador de Bienes Raíces, pues atendida la naturaleza de su cargo, no se advierte de ningún modo la necesidad de trasladarse de su oficio para cumplir las funciones que le son propias, por lo que el sentenciador de la instancia al rechazar el reclamo y confirmar parcialmente las liquidaciones de impuestos N°109 y 110 por las mencionadas partidas, se ajustó con todo al mérito de la prueba rendida y a las normas tributarias que ponían de cargo del actor la acreditación de su efectividad y necesidad, lo que no aconteció de ningún modo en el caso en estudio.
4°) Que en cuanto a la petición de nulidad por falta de objeto del juicio, de la sola lectura de la parte resolutiva de la sentencia pronunciada por nuestro máximo Tribunal en la causa Rol N°3330-2007, consta claramente que solo se invalidó lo obrado desde fojas 78 en adelante, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, por lo que dicho fallo no tuvo efecto alguno en la presentación del reclamo, pues solo anuló el procedimiento a partir de la resolución que lo provee, y por ende, en ningún caso pudo afectar la validez de las liquidaciones de impuestos N°109 y N°110 como lo pretende el actor.
5°) Que no obsta a la conclusión anterior, el hecho que en la resolución del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 406, se mencione que las referidas liquidaciones fueron invalidadas de oficio por la Corte Suprema, ya que evidentemente ello constituyó un error en la parte expositiva de la referida resolución administrativa, la que solo tuvo por objeto anular los giros que se derivaron de dichas liquidaciones, dado que al invalidarse todo lo obrado, quedó sin efecto la sentencia de primer grado que servía de fundamento legal a los giros emitidos en contra del contribuyente, por lo que la petición de nulidad invocada por el contribuyente será igualmente desestimada.
6°) Que respecto de la alegación de prescripción impetrada por el contribuyente, atendido a los mismos fundamentos señalados precedentemente, deberá ser también desestimada, ya que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se deprende inequívocamente que la sentencia de la Excma. Corte Suprema no tuvo efecto alguno sobre la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, que en el caso concreto operó con la notificación administrativa de las referidas liquidaciones de impuestos, según consta a fojas 77, con fecha 30 de agosto de 2005, conforme lo establece el artículo 201 N°2 del Código Tributario, ni menos aún pudo tener efecto en la suspensión de la prescripción que se produjo con ocasión de la presentación del propio reclamo por parte del contribuyente con fecha 8 de noviembre de 2005, actuación que por lo demás se dejó expresamente a salvo por la tantas veces mencionada sentencia de la Excma. Corte Suprema, por lo que la prescripción fundada en los supuestos reseñados deberá ser asimismo rechazada.