Octavio Perez de Arce Schilling y Otro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 2-2019 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2019 |
| RUC | 18-9-0000781-3 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió el rechazo de reinversión de utilidades y procedimiento de auditoría conjunta a socios por diferencias en fiscalización. La Corte confirmó la sentencia del TTA que acogió el reclamo de los contribuyentes.
Texto de la sentencia
Valdivia, once de Junio del dos mil diecinueve.
Comparece la Abogada Mónica López Carmona en representación de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, quién deduce Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de Febrero de 2019, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que dio lugar a la reclamación de los contribuyentes Octavio y Cristian Pérez de Arce Schilling. Inicia el desarrollo de su recurso, remitiéndose a la sentencia recurrida, la cual estimó que las cuestiones a resolver en el juicio eran cuatro, las que indica, exponiendo en síntesis las razones que tuvo el Tribunal para acoger el reclamo y cita los considerandos en los cuales se razonó la argumentación del sentenciador señalando además que se rechazó la exclusión probatoria alegada que su parte. A continuación, procede a exponer los fundamentos del reclamo de los contribuyentes en relación con las cuatro argumentación del tribunal a quo, consistiendo la primera de ellas en la supuesta vulneración de lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 59 del Código Tributario y del artículo 42 inciso 2° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Señala al efecto que el Servicio fiscalizó a los hermanos Octavio y Cristian Pérez de Arce Schilling, amparados en lo dispuesto en la última disposición antes citada que transcribe, por existir diferencias que debían acreditar derivada de la fiscalización a la sociedad Sur Santiago Ltda., de la cual estos son los únicos socios y propietarios con una participación del 50% cada uno de ellos, y por lo tanto las diferencias liquidadas son imputables a los socios de esa sociedad. Agrega que por instrucciones emanadas de circulares del servicio, en especial la N° 53 del año 2002, se procedió a efectuar auditoria conjunta a las sociedades y a los socios y en este caso por incoarse el proceso de fiscalización a la sociedad por la Dirección Regional Valdivia, también correspondía hacerlo acá a los socios, pero el sentenciador estimó que esta circular estaría derogada. La recurrente citando otras circulares afirma que la circular antes citada está vigente, lo que hacía procedente citar a los socios en esta fiscalización y además porque estos cambiaron domicilio con posterioridad a la emisión de las liquidaciones y giro emitido a la sociedad, con lo cual se dan los presupuestos para practicar esta auditoria conjunta ambos, correspondiendo practicar la citación a la Unidad de La Unión dependiente de la Dirección Regional Valdivia. Respecto del segundo motivo que tuvo la sentencia para acoger la reclamación por el supuesto cumplimiento de todos los requisitos legales, para aceptar como reinversión las operaciones realizadas por los reclamantes, la recurrente expresa que las diferencias constatadas por el Servicio deriva de haberse rechazado la operación de reinversión que los reclamantes efectuaron en la Sociedad Sur Santiago limitada tras efectuar retiros de la sociedad Salmones Caleta Bay S.A., operación que fue rechazada a nivel de la Sociedad Sur Santiago Ltda., pues si bien desde el punto de vista formal se reunían los requisitos exigidos para calificarse como tal, no se cumplió con el artículo 14 letra A N° letra c) de la ley de la Renta para atribuirle la supuesta reinversión, al no acreditarse que la inversión respectiva haya consistido en aumento efectivo del capital en la sociedad Sur Santiago Limitada y no se acreditó que lo dineros reinvertidos hayan permanecido en dicha Sociedad, para permitir a los socios postergar su tributación para efectos del global complementario. Indica después que a pesar que la sentencia estableció la efectividad del cuestionamiento del Servicio, al no catalogar las transacciones ya señaladas como figura elusiva, acogió el reclamo. Se refiere después al tercer argumento de la sentencia, que consistió en la supuesta falta manifiesta de fundamentos de las liquidaciones, indicando que al contrario de este razonamiento basta con una mera lectura de las liquidaciones para comprender que lo que se liquidó fue la diferencia del impuesto Global Complementario a los socios de la Sociedad Sur Santiago Ltda., por haberse rechazado a nivel de esa sociedad la reinversión efectuada por ellos, por no reunirse los requisitos para permitir la postergación de la tributación final, todo lo cual se expuso claramente en la citaciones que precedieron a las liquidaciones. Reitera estos fundamentos resaltando también que a pesar que la reinversión aparece revestida de forma legal, carece de sustancia o realidad económica, al no involucrar ninguna transferencia real ni efectiva, con lo cual la exigencia del fiscalizador no fue arbitraria y en definitiva nada de lo exigido fue demostrado por los contribuyentes. Aclara en la parte final que no apela respecto de la exclusión de prueba. Concluye su recurso solicitando sea elevado antes esta Corte, a objeto sea enmendada y se declare que no se acoge el reclamo, confirmando las liquidaciones números 02 y 01 emitidas a los reclamantes, con costas.
PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes de la causa y en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó la Sociedad Sur Santiago Limitada, emitiendo las liquidaciones 01, 02 y 03 y la resolución exenta 225/2017, en el marco de un proceso de fiscalización a la Sociedad ya indicada y en la cual el servicio aprobó la declaración de impuesto a la Renta, liberando la devolución de $17.653.363.- solicitada, correspondiente al año AT 2015. La empresa presentó el mes de Mayo de 2016 la declaración informando perdida tributaria por $108.825.035.-, solicitando devolución por $18.500.256.-, emitiendo el Servicio notificación por existir diferencias respecto de la información que esta poseía, lo que fue respondido y en virtud del cual se aprobó la declaración de impuestos liberando el pago solicitado, la que fue anulada posteriormente el 30 de Diciembre de 2016, al detectarse falta de acreditación de perdida tributaria declarada, lo que fue notificado por el Servicio emitiéndose en definitiva con fecha 4 de mayo del 2017 las liquidaciones y la resolución ya individualizadas. Como resultado de la fiscalización a la referida Sociedad, el Servicio procedió a emitir a sus socios con fecha 23 de Julio de 2018, las liquidaciones N°2 a Octavio Pérez de Arce Schilling, y la N° 1 a Cristian Pérez de Arce Schilling, reclamadas en autos por los reclamantes.
SEGUNDO: Que, los reclamantes Octavio y Cristian Pérez de Arce Schilling y en ese orden, interpusieron reclamación en contra de la liquidación N° 2 y N° 1 de fechas 23 de Julio de 2018 respectivamente. Los fundamentos de la reclamación dicen relación con tres materias. La primera de ellas estimó la vulneración del artículo 59 del Código Tributario y del artículo 42 de la ley Orgánica del SII, por practicarse la fiscalización por la Dirección Regional de Valdivia, en circunstancias que ambos tienes su domicilio en la comuna de Vitacura. En subsidio, por practicarse excediendo el contenido de la fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 57 del Código Tributario. La segunda cuestión está referida a la reinversión de la sociedad que fue cuestionada por el Servicio, quién estimó no haberse acreditado fehacientemente la sustancia o realidad económica de la reinversión al no establecerse una reinversión efectiva de capital. La tercera materia del reclamo se refiere a la falta de fundamentación de las liquidaciones cuestionadas, al adolecer de instrucciones específicas y no explicar porque no se trata de operaciones entre partes relacionadas y además por incurrir en contradicciones.
TERCERO: Que, según se consigna en el considerando sexto, la sentencia recurrida estableció como hechos no controvertidos por las partes: 1) Que los reclamantes son propietarios con una participación del 50% cada uno de ellos, de la Sociedad Sur Santiago Ltda. 2) Que el 29 de Agosto del 2014, los reclamantes efectuaron retiros por $601.722.482.- de la sociedad Caleta Bay. 3) Que los retiros fueron aportados as la sociedad Sur Santiago Ltda. con fecha 4 de Septiembre de 1014, realizándose en dicha fecha modificación estatutaria mediante escritura pública, así cono su inscripción en el Registro de Comercio respectivo, y 4) El servicio emitió las liquidaciones números 01, 02 y 03 el 4 de Mayo de 2017 a la sociedad Sur Servicio Limitada, que no fueron reclamadas. La sentencia recurrida de fecha 21 de Febrero de 2019 dictada por el Tribunal a quo, acogió la reclamación y dejó sin efecto las liquidaciones reclamadas números 1 y 2 del Servicio de Impuestos Internos emitidas el 23 de Julio de 2018. En contra de esta sentencia, la reclamada de autos interpone el presente recurso de apelación, desglosando las 3 materias o cuestiones desarrolladas por el sentenciador, relacionado a su vez con los fundamentos de la reclamación y que fueron fijadas como cuestiones a resolver en el considerando décimo de fallo
CUARTO: Que, respecto de la primera cuestión, que consistió en la vulneración del artículo 59 del Código Tributario y del artículo 42 inciso 2° de la Ley Orgánica del Servicio, por estimar la parte recurrente que la segunda norma esta derogada por la dictación de la primera ley citada, debe tenerse presente que el artículo 59 dispone que podrá ordenarse la fiscalización de contribuyentes aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando estas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que sean actualmente fiscalizadas. Los reclamantes amparándose en la derogación del artículo 42 inciso de la Ley Orgánica del Servicio que faculta la fiscalización en todo el territorio, cuestionaron primero, que teniendo ellos domicilio en Vitacura, hayan sido fiscalizadas por la Unidad Regional de los Ríos, que invocó a su vez lo dispuesto en ese artículo en relación con la circular 53 del año 2002. La sentencia razonó al efecto que el artículo 42 inciso 2° es una regla general, por cuanto dispone claramente que las facultades necesarias para aplicación y fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias recaen también en los funcionarios del Servicio, las cuales pueden ejercerse en todo el territorio de la República y el artículo 59 se refiere a una situación específica, de modo que la facultad en sí misma para fiscalizar en todo el territorio, no se encuentra derogada, con lo cual la causal principal de la primera de las cuestiones a resolver, fue rechazada conforme al alcance que las normas citadas establecen.
QUINTO: Que, en forma subsidiaria y en relación a estos mismos artículos, los recurrentes plantearon que el nuevo inciso final del artículo 59 del Código Tributario dispone que para practicar la fiscalización aun si los contribuyentes son de otro territorio respecto de operaciones o transacciones con partes relacionadas, se requiere de la orden de jefe de oficina, es decir, del Director regional. Al efecto, si bien la facultad de los fiscalizadores se encuentra radicada en todo el territorio conforme lo analizado en el considerando anterior, para efectos específicos de operaciones o transacciones con partes relacionadas actualmente fiscalizadas, la norma dispone entonces que sea ordenada por el Jefe de oficina correspondiente. En la presente fiscalización en análisis, el Servicio practicaba fiscalización a la Sociedad Sur Santiago Limitada y después a sus socios que son los reclamantes, quienes efectuaron reinversiones en esa sociedad, lo cual generó esta fiscalización por tratarse de una operación de partes relacionadas. El Servicio argumentó que a los socios se les fiscalizó por su calidad de tales y no por las operaciones y esto provino del rechazo de la reinversión lo cual había ya sido objeto de análisis por el fiscalizador. La reinversión señalada fue lo que permitió fiscalizar a la sociedad, que fuera objeto de cobros no reclamados por esta y que fueron pagados.
SEXTO: Que la argumentación de la recurrente se relaciona con la vigencia de la circular 53 del año 2002 que la sentencia estimó derogada, ratificando la facultad del Servicio para practicar la fiscalización también a los socios en el marco del proceso seguido a la sociedad. Asimismo refiere que no es aplicable a la materia el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, porque la citación y liquidación efectuada a los socios se hizo en el marco de la liquidación a lo socios como consecuencia inmediata y directa de haber sido rechazada la operación de reinversión y en consecuencia no se trataría de operaciones o transacciones con partes relacionadas, correspondiendo entonces que la diferencia de impuestos por concepto de impuesto global complementario que se determinó a los socios sea efectuada por la misma unidad del servicio que revisó a la sociedad por estar vinculados. Señaló también que al pagarse y no reclamarse las liquidaciones practicadas a la sociedad, procedía emitir necesariamente las liquidaciones a los socios, al no acreditar la materialidad de la reinversión.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
SE CONFIRMA SENTENCIA - TTA ACOGIÓ RECLAMO - Reinversión de utilidades -
La misma causa en primera instancia
Pérez de Arce Schilling y Otro con SII Region de los Rios
Tribunal anuló liquidación de IGC dictada a contribuyente no domiciliado en jurisdicción de la Dirección Regional que la emitió, por incumplimiento de requisitos del artículo 59 CT y aplicación indebida del artículo 42 LOSII.
Cómo resuelve este tribunal
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Virginia Hirmas Chehade con Servicio de Impuestos Internos
Retiro y reinversión de utilidades con beneficio tributario: controversia sobre la fecha del retiro (31 de diciembre de 2013 vs. 20 de enero de 2014) y si la reinversión cumplió el plazo de 20 días. La Corte acogió el recurso de apelación y validó la reinversión dentro de plazo.
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