Israel Arditi y Otro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 2-2024 |
| Fecha sentencia | 28 jun 2024 |
| RUC | 23-9-0000686-6 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalImpuesto al lujo sobre aeronaves: la Corte rechazó la apelación del SII porque este cobró el gravamen sin que se hubiera dictado el reglamento y registro que la ley N° 21.420 exigía como requisito previo para que naciera la obligación tributaria.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que acogió el reclamo incoado por la contribuyente, y dejó sin efecto un Giro dictado por la XVII Dirección Regional Valdivia que determinó el pago del impuesto al lujo. El Ente Fiscal argumentó en su recurso que la contribuyente poseía un avión con un peso que era superior a 160 kilos, y cuyo precio corriente en plaza era igual o superior a 122 Unidades Tributarias Anuales, por lo que se verificó el hecho gravado que expresamente se estableció en el artículo 9 de la ley N° 21.420. Asimismo, el Órgano Fiscalizador agregó que el referido cuerpo legal empezó a regir desde el 1 de abril de 2022, sin que hubiera estado tácita, ni expresamente, supeditado a la dictación de decreto o reglamento alguno para que fuera plenamente eficaz. Finalmente, el Servicio precisó que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 cumplió con el estándar constitucional de la reserva legal, puesto que dicha norma fijó claramente los elementos esenciales y necesarios para la validez de un impuesto. De manera que no solo fue procedente, sino que además era imperativo para el Ente Fiscal proceder con la aplicación del impuesto respectivo, en cumplimiento de sus fines públicos institucionales.
Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que el artículo 9° de la Ley N°21.420, estableció un impuesto anual a los contribuyentes que fueran dueños de yates, helicópteros, aeronaves y vehículos de un valor igual o superior a 62 Unidades Tributarias Anuales. Además, la Magistratura indicó que dicho cuerpo legal ordenó al Ministerio de Hacienda la dictación de un Reglamento, el cual debió establecer la forma de verificación y afectación de los bienes sujetos al referido tributo. A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada precisó que, la indicada disposición se tradujo en que le fue encomendado al Ejecutivo la creación de un registro de los yates y aeronaves que estarían afectos al impuesto, con base al precio corriente en plaza, de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación. En razón de las disposiciones normativas anteriores, la Corte determinó que la Ley N° 21.420 constriñó de manera precisa la potestad del Servicio de Impuestos Internos, y supeditó la aplicación y fiscalización de tal impuesto a una situación de hecho y jurídica específica que consistió en la dictación de un Reglamento y la confección de un determinado registro. Así, el Tribunal superior constató que los requisitos previamente individualizados no se verificaron, y por ende no nació la obligación tributaria respectiva para el contribuyente recurrido. En ese sentido, la Magistratura estimó que la Autoridad Tributaria excedió sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial que era competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, procedió a tasar la base imponible, efectuó la Liquidación y emitió el Giro del impuesto reclamado. Finalmente, la Corte de Apelaciones agregó que la dictación del giro reclamado constituyó un acto ilegal, puesto que fue el resultado de un procedimiento que infringió las normas legales y reglamentarias que determinaron el objeto de la obligación tributaria que estableció el artículo 9° de la antes citada legislación, específicamente la tasación de la base imponible del tributo, a la que se le debía aplicar una tasa del 2%.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
1° Que, en relación con el tributo que prevé el artículo 9° de la Ley N° 21.420, el inciso final de la misma disposición ordena al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes alcanzados con este gravamen. En concreto, según la indicada disposición, el legislador ha encomendado a la potestad reglamentaria la formación de un registro de los yates y aeronaves afectas al impuesto, con base en el precio corriente en plaza de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación; debiendo proceder a la facción del catastro con los datos que requiera de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la Dirección General de Aeronáutica Civil; u otros organismos competentes o servicios públicos idóneos.
La regulación descrita, por consiguiente, establece situaciones de hecho y jurídicas que deben verificarse para dar origen a la obligación tributaria que luego debe determinar el Servicio de Impuestos Internos. Entre las segundas se consulta un registro, catastro o listado de aviones, helicópteros y yates que quedan afectas al impuesto con indicación de su precio corriente en plaza, la autoridad facultada para confeccionarlo, aquella que debe formalizar el acto y las fuentes de su contenido.
En lo demás, la norma legal citada ordena la actualización anual del registro, su publicación en el Diario Oficial y faculta excepcionalmente a la autoridad a cargo de la aplicación y fiscalización tributaria, a recurrir a la analogía, pero siempre teniendo como parámetro el mencionado registro de yates y aeronaves. Así, podrá considerar el Servicio de Impuesto Internos que, “(…) en los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”.
2° Que, conforme la disposición aludida en el motivo precedente, la ley ha constreñido de manera precisa y determinada la potestad del Servicio de Impuestos Internos, en este caso, a la aplicación y fiscalización tributaria. Se trata de un aspecto capilar que concierne a la fisonomía de la obligación tributaria, esto es, la valoración del hecho generador del impuesto a yates y determinadas aeronaves. Esta determinación, en cuanto tasación de la base imponible, es una competencia ajena al referido Servicio.
En efecto, en la determinación del impuesto que se trata, la base impositiva a la que se aplica la tasa de un 2% anual, será determinada por el Ministerio de Hacienda a partir de un registro que se conformará exclusivamente con la información que suministren organismos o servicios públicos con competencias en la materia o antecedentes para una certera valorización del artefacto naval o aéreo.
Por otro lado, con debida obsecuencia al valor de la imparcialidad en las decisiones públicas en mata tributaria, el legislador ha ordenado la formación y actualización del listado de bienes al Ministerio de Hacienda, estableciendo que se procederá a la formalización del acto administrativo de orden normativo con efectos generales, siempre mediante Decreto Supremo.
3° Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Impuesto al lujo - Principio de legalidad tributaria - Aeronave - Reserva legal - Reglamento - Obligación tributaria
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Cómo resuelve este tribunal
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