Permuta de derechos sociales en reorganización societaria con mayor valor
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 2-2026 |
| Fecha sentencia | 30 jun 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Valdivia rechaza casación en la forma y confirma sentencia del Tribunal Tributario que validó los giros del SII por renta derivada de la reorganización societaria, al entender que la redistribución de derechos sociales con mayor valor generó permuta gravada.
Hechos
Empresa divide sociedad inmobiliaria, creando tres nuevas corporaciones donde los socios originales redistribuyen sus derechos sociales en proporción distinta a la que tenían, acordando un mayor valor comercial. SII emite liquidaciones 84 y 85 de agosto 2024 cobrando impuesto primera categoría por la ganancia. Tribunal Tributario y Aduanero rechaza nulidad de las liquidaciones. Contribuyente apela y deduce casación en la forma por omisión de hechos y derecho.
Considerandos clave
La Corte rechaza la casación en la forma por existir apelación como remedio disponible (artículo 768 inciso penúltimo CPC). En el fondo, confirma que la reorganización sin mantener igual proporción de derechos según valor libro rompe neutralidad tributaria e integra permuta o venta encubierta, justificando el ejercicio de facultades del artículo 64 CT por parte del SII. Valida que el Tribunal Tributario analizó detalladamente cada capítulo de impugnación sin vicios de motivación ni violación de sana crítica. Puntualiza que la nulidad de derecho público exige transgresión del principio de legalidad, no mera falta de fundamentación administrativa dentro de competencias privativas del SII.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en la forma. Confirma sentencia de 7 enero 2026 del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió los giros por impuesto primera categoría derivados de la reorganización societaria. Con costas.
Texto de la sentencia
Valdivia, treinta de junio de dos mil veintiséis.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1. El abogado de la parte reclamante, Rafael Vicuña Undurraga, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de siete de enero del año en curso, emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, fundado en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambas del Código de Procedimiento Civil, en razón de la omisión de consideración de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. 2.- Se debe tener presente que en razón de los mismos argumentos en que se basa el referido recurso de casación, la parte ha formulado recurso de apelación, por consiguiente, no siendo el primer arbitrio el único medio para remediar la falta denunciada, de existir esta, procede dar aplicación al artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, que en razón de la conservación del acto y carácter estricto, y de última ratio del recurso de nulidad formal, permite desestimarlo, bajo tales presupuestos.
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del apartado final “conclusiones”, del motivo décimo tercero, que se elimina,
Y se tiene en su lugar y además presente: 3.- Conviene tener presente que la reorganización societaria, tal cual se ha dado en este caso, mediante la creación de tres nuevas corporaciones en la cual participan los socios originales mediante una reasignación de los derechos sociales en cuotas o partes diferentes, con un criterio dominante o de mayoría cada uno de los tres participes oriundos, pero reasignando a un cada uno un porcentaje que representa el mayor para cada cual en las nuevas corporaciones, lo ha sido además, determinando un precio o quantum del capital social en un mayor valor acordado entre los mismos socios. 4.- Que la referida reorganización, puede obedecer a diversos factores, perfectamente ajustados a derecho, como ser diversificar el riesgo, ampliar el giro social u otros motivos, mas sin embargo la redistribución de la participación o derechos societarios, debe ser la misma que detenta en la sociedad matriz, conforme a su valor libro, en caso contrario, tal división queda sujeta a controles legales y tributarios, pues se rompe el principio de neutralidad tributaria, pudiendo encubrir ello una permuta o venta encubierta, y soslayar una ganancia o renta, tal cual ha ocurrido en este caso, situación que ha permitido al Servicio de Impuestos Internos, recurrir a la potestad del artículo 64 del Código Tributario, para efectos de tasar y determinar el mayor valor sujeto a impuesto de primera categoría. 5.- Dicho lo anterior, conviene precisar, que sin perjuicio de los puntos no controvertidos que quedaron asentados en la sentencia impugnada en su motivo quinto, es posible además, sin perjuicio de reiteración, señalar que son hechos no discutidos que la reclamante procedió a dividir la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones TLL Ltda., creando 3 nuevas entidades respecto de las cuales procedieron los socios a efectuar una distinta distribución de los derechos sociales, respecto de aquellos que mantenían en la sociedad original, conforme a un mayor valor comercial de los mismos convenidos por los socios, estimando el Servicio de Impuestos Internos, que en esa nueva división hubo una permuta que generó ganancias afectas a impuesto a la renta, primera categoría, emitiendo los giros correspondientes, conforme a las liquidaciones 84 y 85 de 29 de agosto de 2024, las que fueron reclamadas dentro de plazo. 6.- Las reclamaciones que somete a revisión nuevamente la parte empresarial por vía de apelación, fueron desestimadas por el fallo en alzada, en razón de haber considerado el Servicio que en la asignación de un mayor valor a los derechos sociales y su redistribución en las nuevas corporaciones, la existencia de una permuta, la que originó rentas afectas a impuesto de primera categoría, por lo que, en ejercicio de las facultades del artículo 64 del Código Tributario, procedió a liquidar los impuestos y emitir los giros correspondientes, 7.- Atento lo resuelto por el Ente fiscalizador, se concurrió al tribunal tributario a efectos de solicitar la nulidad de las liquidaciones, petición que fue rechazada por no aparecer que estas adolecieran de vicios o defectos que la hicieran nulas, más aún cuando queda en evidencia de las argumentaciones de la propia reclamante y de la defensa que se reiteran en esta instancias, hubo una completa comprensión del motivo del giro, de los montos y de todos los antecedentes que permitieron su perfecta inteligencia en términos que se pudo cimentar debidamente los reclamos planteados en los distintos estadios administrativos y procesales que el legislador contempla, habiendo operado en particular su revisión por un órgano especializado, como es el tribunal tributario y aduanero. 8.- Se debe ponderar asimismo, que la nulidad de derecho público se vincula con la transgresión del principio de legalidad que consagra el artículo 7 de la Carta Política y que impone a los Órganos del Estado actuar dentro del ámbito de sus competencias, previa investidura legal de sus integrantes, cuestión que no se compadece con los reclamos formulados por la apelante, en cuanto reprocha la falta de fundamentación de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, mismas que han sido generadas dentro del ámbito de sus atribuciones privativas en el rol de control de la tributación interna. 9.- En lo pertinente al fondo, el tribunal tributario concordó con el Servicio, en cuanto a la redistribución de los derechos en las tres sociedades creadas a partir de una originaria, en que los socios gozaban de la misma proporción en derechos, situación que generaba renta producto del mayor valor acordado y de la diversa asignación de derechos en las nuevas entidades, en esos términos, la determinación de la existencia de un acto jurídico que genera una ganancia afecta a renta y la determinación de tales montos y los giros correspondiente, encuentran en esa actuación el correlato respectivo, que se justifica en el cobro del impuesto de primera categoría que por esta vía se reclama. 10.- Es del caso señalar igualmente, que no se advierte falta de motivación o de pronunciamiento en la sentencia impugnada, por el contrario, el juez analizó en detalle y pormenorizadamente cada capítulo de impugnación formulada por la reclamante, sin que se divise transgresión de las reglas de la sana critica, en cuanto a la valoración probatoria de los medios de prueba incorporados, ni que la sentencia adolezca o incurra en omisiones, en especial cuando su análisis trasunta un estudio detallado y riguroso, tanto de la controversia propiamente tal en sus aspectos materiales como de los alcances jurídicos y consecuencias tributarias para los contribuyentes, conforme a lo cual se procedió al rechazo de la reclamación.
En consecuencia, en mérito de los señalado y acorde con lo previsto en los artículos 223, 227, 186, 768 inciso 3 del Código de Procedimiento
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma.
II.- Que se confirma la sentencia de siete de enero del año en curso, con costas.
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