Patagonia Helicópteros SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 4-2024 |
| Fecha sentencia | 12 jul 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que anula giro de impuesto a aeronave por vicio en determinación de base imponible: SII excedió atribuciones al tasar el bien sin reglamento previo del Ministerio de Hacienda, infringiendo reserva legal tributaria.
Hechos
Patagonia Helicópteros SPA reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos contra giro del SII por impuesto anual del 2% sobre precio en plaza de helicóptero, conforme Ley 21.420 art. 9°. El Tribunal Tributario acogió la reclamación anulando el giro (sentencia 8 marzo 2024). SII apeló ante Corte de Valdivia argumentando que la ley es autoejecutables sin necesidad del reglamento pendiente del Ministerio de Hacienda para determinar y cobrar el tributo.
Considerandos clave
Corte estima que Ley 21.420 art. 9° inciso final encomienda al Ministerio de Hacienda —no al SII— la confección de registro normativo (mediante Decreto Supremo) que establezca precios corrientes en plaza de aeronaves para determinar la base imponible. Esta tasación es competencia ajena al SII, cuyo rol se limita a aplicación y fiscalización con los datos que el registro suministre. Al efectuar el giro sin tal registro previo, el SII usurpó función del Ministerio de Hacienda, suplantando acto reglamentario necesario. La falta de este acto formal de orden normativo vicia el nacimiento de la obligación tributaria, infringiendo principio constitucional de legalidad tributaria (art. 19 N°3 y 65 N°1 CPR). El giro carece de legitimidad por proceder ilegal que omitió requisito esencial para la determinación del impuesto.
Resolutivo
Se confirma sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió reclamación y anuló giro del impuesto. La resolución queda firme, dejando sin efecto la obligación tributaria cuestionada por falta de determinación legal de la base imponible.
Texto de la sentencia
Valdivia, doce de julio de dos mil veinticuatro.
1° Que, en relación con el tributo que prevé el artículo 9° de la Ley N° 21.420, el inciso final de la misma disposición ordena al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes alcanzados con este gravamen. En concreto, según la indicada disposición, el legislador ha encomendado a la potestad reglamentaria la formación de un registro de los yates y aeronaves afectas al impuesto, con base en el precio corriente en plaza de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación; debiendo proceder a la facción del catastro con los datos que requiera de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la Dirección General de Aeronáutica Civil; u otros organismos competentes o servicios públicos idóneos.
La regulación descrita, por consiguiente, establece situaciones de hecho y jurídicas que deben verificarse para dar origen a la obligación tributaria que luego debe determinar el Servicio de Impuestos Internos. Entre las segundas se consulta un registro, catastro o listado de aviones, helicópteros y yates que quedan afectas al impuesto con indicación de su precio corriente en plaza, la autoridad facultada para confeccionarlo, aquella que debe formalizar el acto y las fuentes de su contenido.
En lo demás, la norma legal citada ordena la actualización anual del registro, su publicación en el Diario Oficial y faculta excepcionalmente a la autoridad a cargo de la aplicación y fiscalización tributaria, a recurrir a la analogía, pero siempre teniendo como parámetro el mencionado registro de yates y aeronaves. Así, podrá considerar el Servicio de Impuesto Internos que, “(…) en los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”.
2° Que, conforme la disposición aludida en el motivo precedente, la ley ha constreñido de manera precisa y determinada la potestad del Servicio de impuestos Internos, en este caso, a la aplicación y fiscalización tributaria. Se trata de un aspecto capilar que concierne a la fisonomía de la obligación tributaria, esto es, la valoración del hecho generador del impuesto a yates y determinadas aeronaves. Esta determinación, en cuanto tasación de la base imponible, es una competencia ajena al referido Servicio.
En efecto, en la determinación del impuesto que se trata, la base impositiva a la que se aplica la tasa de un 2% anual, será determinada por el Ministerio de Hacienda a partir de un registro que se conformará exclusivamente con la información que suministren organismos o servicios públicos con competencias en la materia o antecedentes para una certera valorización del artefacto naval o aéreo.
Por otro lado, con debida obsecuencia al valor de la imparcialidad en las decisiones públicas en mata tributaria, el legislador ha ordenado la formación y actualización del listado de bienes al Ministerio de Hacienda, estableciendo que se procederá a la formalización del acto administrativo de orden normativo con efectos generales, siempre mediante Decreto Supremo.
3° Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto.
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