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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 19-20257 jul 2026

Forestal Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol19-2025
Fecha sentencia7 jul 2026
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones rechaza la casación y confirma la sentencia que desestimó la nulidad de derecho público y el reclamo tributario de Forestal Arauco sobre avalúos fiscales 2024, por falta de prueba de errores específicos en valoración.

Hechos

Forestal Arauco S.A. reclamó la determinación de avalúos fiscales de 109 predios en Los Ríos derivada del revalúo general agrícola 2024. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó tanto la acción principal de nulidad de derecho público como el reclamo subsidiario conforme al artículo 124 del Código Tributario. La empresa recurrió en casación y apelación ante la Corte de Valdivia, alegando falta de fundamentación en la metodología del SII y deficiencias en fuentes de información que impedían verificar los cálculos.

Considerandos clave

La Corte distingue entre vicios del acto administrativo (SII) y deficiencias de la sentencia judicial. Rechaza la casación por falta de decisión, afirmando que el juez tributario sí resolvió ambas peticiones (principal y subsidiaria) con análisis en considerandos X a XXII. Respecto de la apelación, valida el razonamiento del juez: reconoce que existían deficiencias en la información y opacidad metodológica del SII, pero concluye que estas no determinan necesariamente un vicio de legalidad que invalide el revalúo. Subraya que correspondía a Forestal Arauco acreditar errores particulares y verificables en cada predio conforme al artículo 124 inciso 2° N°1 del Código Tributario. El recurrente no cumplió con esta carga probatoria, habiendo elegido fundamentar ambas acciones con idénticos argumentos de nulidad.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en la forma. Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que desestimó la acción de nulidad de derecho público y el reclamo tributario, sin costas del recurso. Queda firme la determinación de avalúos fiscales 2024.

Texto de la sentencia

Valdivia, siete de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN PRIMERO: El abogado Fernando Calderara Cea por la reclamante dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de veinticinco de noviembre del año recién pasado, para que esta Corte acogiera la acción de nulidad de derecho público ejercida y dejara sin efecto la determinación de los avalúos fiscales sobre los predios de Forestal Arauco S.A. Esta determinación se generó en el proceso de revalúo general agrícola de dos mil veinticuatro, que abarcó 109 inmuebles de la sociedad situados en las comunas de Valdivia, Río Bueno, Panguipulli, Corral, Futrono, Paillaco, La Unión, Lanco, Mariquina y Máfil. La sentencia definitiva no acogió las acciones de nulidad ni el reclamo tributario, subsidiario, deducidos por la Forestal Arauco S.A, fundado, este último, en la causal del N° 1 del inciso 2° del artículo 124 del Código Tributario. La resolución en comento, según el impugnador, adolecía de falta de motivación y de fundamentación en la determinación de los avalúos fiscales, realizada por el Servicio, debido a un error en la metodología empleada, contenida en la Resolución Exenta N° 150 de fecha 28 de diciembre de 2023, y sus anexos. En tal procedimiento no se explicaba cuál era el proceso destinado a establecer el valor unitario de suelos, la técnica de depuración, la selección y ponderación de unas muestras sobre otras, ni qué criterio técnico permitiría replicar de forma íntegra los cálculos realizados por el Servicio. También existieron errores en las fuentes de información que sustentaran el proceso de re-avalúo para así definir las variaciones en el valor de los suelos. Igualmente se detectaron otro tipo de inconsistencias para identificar las clases de suelo empleadas en la valorización, al igual que alta dispersión e incoherencia en los valores unitarios, etcétera. Por toda esta falta de fundamentación y de publicidad, se construyeron fuentes de información defectuosas que generaron bases para la determinación de valores unitarios de los suelos, lo cual implicó que el nuevo avalúo de cada bien raíz agrícola que adoleció de vicios y errores e inconsistencias, imposibles de controlar y que generaron perjuicio al contribuyente. Luego especificó las disposiciones que estimó infringidas. Conforme con todo lo antes explicitado, el recurrente sostuvo que la sentencia dictada incurría en la causal de falta de decisión del asunto controvertido y, por consiguiente, se verificaba la causal del artículo 768, número 5, en relación con el artículo 170, número 6 del Código de Procedimiento Civil. Esto, porque el fallo debía comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio y, en el caso de autos, no existió un análisis riguroso de todos y cada uno de los puntos sometidos a la decisión del Tribunal, específicamente en la solicitud de declarar la nulidad de derecho público, por incumplimiento del deber de fundamentación del Servicio de Impuestos Internos, en la emisión del acto administrativo en cuestión. SEGUNDO: El recurso de casación en la forma cautela el riguroso cumplimiento de las formas procesales establecidas en ciertos y determinados preceptos legales, por eso, al constituir un arbitrio de derecho estricto, se exige que, cuando se interponga, se motive en situaciones determinantes que comprometan la ritualidad en el otorgamiento de una sentencia y no en circunstancias ajenas o alejadas de tal propósito. TERCERO: Esta Corte no avizoró una falta de decisión del asunto controvertido. En la sentencia, particularmente en los considerandos

DÉCIMO y siguientes, se explicitó aquello que la parte creyó ver ausente, pero que estimó insuficiente con relación a su petición de declarar la nulidad de derecho público. Sea porque no le convencía el argumento empleado para desechar su alegación; sea porque estimaba que no existió un análisis suficiente de la alegación principal, puesto que el vicio denunciado- según su parecer- no decía relación con una falta de competencia ni con un defecto meramente formal o desviación de poder, que era el fundamento correcto según el juez, para acceder a una nulidad de derecho público; sino con la incompleta e insuficiente fundamentación y motivación de los actos administrativos que dieron lugar a la determinación de los avalúos fiscales. La anterior discrepancia no puede ser sustento ni fundamento de validación de la causal de casación esgrimida, porque objetivamente la sentencia cumple con el propósito de resolver el asunto controvertido. Si se lee con detenimiento el fallo, el juez tributario, en el considerando DÉCIMO PRIMERO, hizo una meridiana aclaración que el recurrente pareció no considerar: que los reclamos contenían dos peticiones: una principal, en la cual se solicitaba se declarara la nulidad de derecho público de la determinación de los avalúos; y la otra impetrada en subsidio: dijo relación con un reclamo del artículo 124, inciso segundo, N°1, del Código tributario, respecto de los avalúos. El magistrado reconoció de que, si bien se trataba de peticiones distintas, ambas se fundaban en los mismos argumentos: la existencia de vicios y errores en el procedimiento de re- avalúo del año 2024 que originó las tasaciones impugnadas; y que, por eso y por economía procesal, el reclamante reproducía en la acción subsidiaria los argumentos planteados en lo principal. Por esta razón, el sentenciador sostuvo que, para resolver la controversia, era necesario realizar un análisis conjunto de las peticiones principales y subsidiarias y a ello se abocó en los raciocinios posteriores, particularmente en el DÉCIMO NOVENO que destacó con un epígrafe que denominó: III. Existencia de vicios o errores que permitan dar lugar a nulidad de derecho público o, en subsidio, reclamo. Los motivos que vinieron a continuación se encargaron de analizar el aludido tema y especificó, posteriormente, las conclusiones a las cuales arribó para desechar las dos peticiones del reclamante. Por lo tanto, la decisión del asunto controvertido existió y se plasmó en la parte resolutiva del fallo del juez tributario CUARTO: Conforme con lo anterior, conviene señalar que el fundamento de la causal de casación es la falta de decisión del asunto controvertido y otra es la falta o insuficiencia de la motivación exigida por el ordenamiento jurídico, respecto del acto administrativo impugnado en sede jurisdiccional, que es lo que parece confundir al representante de Forestal

Arauco S.A. Es por eso, que no deja de llamar la atención el interés no velado del representante de la Forestal Arauco de trasladar todos los reproches de los cuales, asegura, adolece el proceso de re avalúo de los predios forestales de la empresa reclamante, para endosarlos a la sentencia en revisión, so pretexto de que el juez no se pronunció sobre la nulidad de derecho público, en circunstancias que sí lo hizo pero no con apego a su pretensión. Las falencias que el reclamante dijo observar en el proceso de re- avalúo (con relación al deber de fundamentación de un acto administrativo, que pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos) no puede afectar ni contaminar el contenido de una sentencia, sin conceder con ello que el proceso de revalúo adolezca de los defectos que el reclamante dice tener. El abogado Calderara creyó ver en el fallo en revisión las mismas dolencias que atisbó en el acto administrativo; en circunstancias de que, debió poner especial interés en los fundamentos argumentativos que tuvo el juez tributario para desechar la acción de nulidad pública y no abocarse a los reproches que hizo al procedimiento de re avalúo y en los cuales cimentó su reclamo tributario. El letrado no realizó la debida separación entre la etapa administrativa con la jurisdiccional y cuyo producto esencial fue la sentencia que atacó con elementos repetidos en el reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos, olvidando de paso que la causal del recurso de casación impetrado se dirige exclusivamente contra sentencias judiciales y no se extiende como un haz de luz a actos provenientes de un organismo fiscalizador, como lo es el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). QUINTO: Por otra parte, nuestra Corte Suprema ha señalado que la falta de decisión del asunto controvertido se produce específicamente en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que dice relación con el incumplimiento del requisito formal de extensión de la referida resolución.

Antes el asunto controvertido queda fijado por las acciones y excepciones promovidas por las partes, que, en este caso, fueron la acción de nulidad y el reclamo del re- avalúo y la contestación del Servicio de Impuestos Internos que efectuó al respecto. Si se lee con detención la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que el juez tributario se pronunció, desechando las reclamaciones interpuestas por Forestal Arauco S.A., en lo principal y en el primer otrosí. En éstas se solicitaba se constatare y declarare la nulidad de derecho público de los avalúos en cuestión y, en subsidio, se formulaba un reclamo conforme el artículo 124 del Código del Trabajo. Por lo tanto, en la parte resolutiva del fallo en estudio sí se resolvió el asunto controvertido. Conforme con todo lo antes razonado, no se configuró, en la sentencia, la infracción denunciada en el recurso de casación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DE FORMA CONJUNTA CON EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: SEXTO: La parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de autos, para que esta Corte la revocara y acogiera la acción de nulidad de derecho público interpuesta en lo principal, o en subsidio, el reclamo tributario deducido. Como consecuencia de ello, dejara sin efecto la determinación de los avalúos fiscales derivados del proceso de re-avalúo general agrícola 2024, de los bienes raíces de propiedad de Forestal Arauco S.A, y así mantener el realizado en fecha anterior, con costas del recurso. SÉPTIMO: El recurrente sostuvo que no resultaba suficiente que la sentencia formulare una alusión genérica a la nulidad de derecho público y se limitare a afirmar que no se habría acreditado una “infracción de competencia, forma esencial o desviación de poder que incid[í]a sustantivamente en el resultado del reavalúo”. Éste era, para él, un simple enunciado que carecía de un análisis suficiente sobre la alegación principal, porque lo denunciado no dijo relación con una falta de competencia ni con un defecto meramente formal o desviación de poder, sino con una incompleta e insuficiente fundamentación y motivación de los actos administrativos, que dieron lugar a la determinación de los avalúos fiscales. Incluso esa misma insuficiencia, el juez la consideró al constatar la opacidad metodológica del proceso, la imposibilidad de reproducir el camino de cálculo seguido por el Servicio, el desconocimiento de las muestras efectivamente utilizadas y la falta de información esencial proporcionada por éste. Estos bemoles, en su conjunto, impedían al contribuyente comprender, controlar y controvertir eficazmente la determinación de los avalúos fiscales de los inmuebles de autos. Al respecto, con relación a que el juez se pronunció en “un enunciado” sobre la acción de nulidad de derecho público, se señala que tal “mínima fundamentación” devino de un no despreciable análisis previo de lo manifestado tanto por el propio reclamante como del Servicio de Impuestos

Internos. Además, el recurrente señaló que lo decidido por el juez en el “enunciado” no decía relación con el vicio alegado, cuál era la falta de fundamentación del acto administrativo; sin embargo, no controvirtió que la: “infracción de competencia, forma esencial o desviación de poder que incida sustantivamente en el resultado del re avalúo” constituía un motivo de nulidad de derecho público. Esto significó que no negó que lo señalado por el juez del grado decía relación-en el fondo-con el fundamento de la acción intentada. OCTAVO: Aparte de lo señalado en el considerando anterior, el deber de fundamentación de los actos administrativos dice relación con la obligación imperativa de justificar la razón o motivo y los efectos jurídicos que derivan de él, para que no se considere que la decisión se aprecie arbitraria e ilegal. El mismo recurrente ha expresado todos los inconvenientes que descubrió en el proceso de re avalúo de los predios de Forestal Arauco, relativos al año 2024, que le impedían determinar, a su juicio, cómo el Servicio de Impuestos Internos arribó a la decisión de revalorizar los inmuebles. Si bien en algunos de los ítems reprochados, el juez tributario consintió en ellos, igual explicó convenientemente por qué se generaba tal dificultad. Dedicó varios raciocinios a los ítems cuestionados por al recurrente, entre ellos, el DÉCIMO TERCERO que comienza con el epígrafe:

I. Deficiencias en fuentes de información. Luego en la página 19 de la sentencia, emitió sus conclusiones, entre las cuales destaca que, si bien la información y antecedentes aportados no era posible establecer cuáles fueron las muestras finalmente utilizadas para la depuración posterior al listado mencionado, a reglón seguido, concluyó que no era posible determinar, a partir de esta sola deficiencia en las fuentes, si tales muestras condujeron [necesariamente] a un aumento o a una disminución en los valores asignados a los predios. El juez continuó con el análisis en otro epígrafe, relacionado estrictamente con la objeción del apelante. Hablo de la II. Opacidad de metodología. Desde el raciocinio DÉCIMO SEXTO se abocó a desentrañar la referida vaguedad del método empleado. En Análisis y conclusiones, constató la opacidad en el procedimiento de determinación de valores de avalúo, al señalar que no constaba una metodología explícita sobre selección, depuración o descarte de muestras. Incluso agregó que en la lista de fuentes de información se exhibía un universo inicial, pero no se identificaba el origen ni el catastro depurado efectivamente utilizado. Aceptó que el contribuyente desconocía efectivamente qué muestras sustentaban el valor aplicado a su terreno y cuál fue su tratamiento; pero ello no impactaba en la idoneidad actual de la clasificación ni en los valores unitarios del suelo, tampoco permitía establecer un vicio específico de legalidad que afectara la validez de los re-avalúos impugnados, ni un error en los factores determinantes del avalúo de los predios reclamados. NOVENO: Lo señalado en el raciocinio anterior fueron solo dos ejemplos del análisis exhaustivo y concienzudo que hizo el juez del grado, respecto de todos acápites contenidos en la alegación de nulidad de derecho público. No corresponde citar más, porque para eso se dio por reproducida la sentencia, pero con ellos (y con los otros) el juez concluyó no aceptar la alegación principal del reclamante, además, en el considerando VIGÉSIMO

PRIMERO explicitó que correspondía al reclamante alegar y demostrar la existencia de errores relevantes en las valoraciones impugnadas y éste no cumplió con dicha carga. Es más, fue bien concreto en indicar lo que exigía de aquél: la especificación de elementos que permitieran verificar un error aplicado al caso concreto (a cada predio en cuestión) unido con su valor. Entonces, mal puede sostener el reclamante que el juez no se pronunció sobre la acción de nulidad de derecho público, porque todo aquello en la cual éste la basó, aquél se encargó de refutarlos con bastantes fundamentos. DÉCIMO: Por otra parte, el recurrente sostuvo en su apelación que:, conforme con lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4°, del Código Tributario — en su texto vigente, modificado por la Ley N° 21.210— en los procedimientos de reclamación tributaria tanto el reclamante como el Servicio de Impuestos Internos deben acreditar los hechos en que fundan sus respectivas pretensiones. Dicha modificación legal tuvo por objeto reforzar expresamente el principio de igualdad procesal en sede tributaria, imponiendo al Servicio el deber de acreditar los fundamentos fácticos y técnicos de los actos administrativos que emite, superando el esquema tradicional en que la carga probatoria recaía preponderantemente en el contribuyente. O sea, el mismo reclamante reconoce explícitamente que a él también le es exigible el deber de acreditar los hechos en que se fundan sus respectivas pretensiones. Fue eso precisamente que el juez independiente exigió a Forestal Arauco. UNDÉCIMO: El recurrente indicó que la sentencia impuso a la reclamante la carga de probar errores específicos en el valor de sus predios, aun cuando reconoce que el Servicio fue incapaz, durante el proceso de re avalúo y el presente juicio, de acompañar o poner a disposición las muestras efectivamente utilizadas para determinar los valores de los terrenos en el procedimiento del 2024. El juez reconoció tales falencias, pero al mismo tiempo, no determinó que ellas hubieran tenido la capacidad de invalidar el acto de re avalúo, por lo tanto, lo exigido al reclamante fue alegar vicios trascendentales y no aquello que resultaría o que resultó ser inoficioso. DUODÉCIMO: El abogado de Forestal Arauco indicó que en el considerando 21° de la sentencia definitiva, el juez analizó el reclamo tributario subsidiario, fundado en la causal del N° 1 del inciso 2° del artículo 124 del Código Tributario. Respecto de él, concluyó que no se acreditó un error verificable que incidiera directamente en el avalúo de los inmuebles reclamados, pero omitió considerar la imposibilidad de identificar y acreditar errores concretos, derivados de la falta o insuficiencia de fundamentación de los actos administrativos impugnados. De este modo, se trasladó al contribuyente un acto imposible de cumplir ante la insuficiente fundamentación y omisión de información del SII. Tal razonamiento vulneró lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4°, del Código Tributario y la garantía constitucional del debido proceso del artículo 19, N° 3, de la Constitución

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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