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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 34-20131 abr 2013

Constructora Capreva S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol34-2013
Fecha sentencia1 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de impuestos pagados por error en venta de inmuebles para habitación. La Corte acogió parcialmente el reclamo y ordenó devolver impuestos sobre muebles de cocina, hornos y campanas, rechazando lo demás.

Texto de la sentencia

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales; con excepción de sus motivos décimo segundo a décimo noveno que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

1°) Que, el abogado Alexander Letonja Cepeda, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de Diciembre de 2012, que rechazó el reclamo deducido por el actor respecto del Ordinario N° 175 de fecha 21 de Junio de 2011, que denegó lugar a la petición de devolución de impuestos pagados por error, formulada por la actora. En su escrito, reproduce nuevamente los antecedentes y fundamentos esgrimidos en su reclamación tributaria de fojas 28 a 53, sosteniendo en síntesis que el fallo apelado no viene sino en reiterar la argumentación contenida en la anterior sentencia de inadmisibilidad de fecha 6 de Septiembre de 2011, y que discurre sobre la base de una preclusión que afectaría al contribuyente, cuyo sustento se encontraría en la doctrina de los actos propios, la que en su concepto no resulta aplicable al caso de autos, pues, la aludida doctrina no es más que una mera pauta de conducta derivada del principio de buena fe objetiva civil, por lo que en ningún caso alcanzaría estatus de principio autónomo, ya que dicha pauta solo es aplicable a algunas materias en las que existe una relación de igualdad entre las partes, y no de desigualdad como ocurre entre el contribuyente y la autoridad. Añade que aun aceptando la aplicación de la teoría defendida por el Tribunal de primera instancia, y aún su estatus de principio general, la doctrina de los actos propios no puede tener preferencia por sobre otros principios que revisten mayor importancia. En este orden de ideas, refiere que la petición del contribuyente, se encuentra amparada por el principio de reparación del pago de lo no debido, y que resulta aplicable en la especie por expresa disposición del legislador en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, norma en la que se funda su petición de devolución de impuestos pagados por error. En cuanto al fondo, manifiesta que el Tribunal en las dos sentencias no se hace cargo del fondo del asunto debatido, y que se refiere a la aplicación del crédito especial contenido en el artículo 21 del D.L. N° 910, cuyo análisis realiza latamente en su presentación. Al respecto, sostiene que constituye un error del Servicio extender la calificación de bienes muebles a muebles de cocinas, cocinas, hornos y campanas, ya que el artículo 21 del D.L N° 910 manda a calcular el crédito de 0.65 sobre el débito fiscal generado por venta de bienes inmuebles para la habitación, sin establecer ningún requisito o limitación ulterior. De esta forma, dicho crédito procede siempre que se genere el hecho gravado con IVA por dicha venta y que se trate, además de bienes inmuebles destinados a la habitación. Añade al respecto, que en concepto del fiscalizador, habrían dos hechos gravados distintos que se habrían detonado por las ventas de inmuebles en comento, un primer hecho, referido a la venta de inmuebles de propiedad de empresas constructoras; y, un segundo hecho, referido a la venta de bienes corporales muebles, criterio que no comparte, pues la discusión debe zanjarse desde la correcta aplicación de la normativa civil, estableciendo si los objetos incluidos en los inmuebles vendidos pueden también calificarse como bienes inmuebles según nuestra normativa civil, ya sea inmuebles por adherencia o inmuebles por destinación, siendo procedente el crédito del 0.65 en cualquiera de los dos escenarios, citando en apoyo de sus asertos las disposiciones de los artículos 570 y 572 del Código Civil, cuyo análisis también detalla en su libelo. Denuncia asimismo, un segundo error del fiscalizador, al considerar “quién” construye e instala los objetos, pues el hecho gravado supone que los inmuebles también pueden ser construidos parcialmente por esta, según se consagra expresamente en el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley 825. Luego, tratándose los objetos en comento de inmuebles por adherencia y que forman parte integral de él, lo afirmado por el fiscalizador se traduciría en considerar que el crédito especial sólo procede respecto de inmuebles íntegramente construidos por empresas constructoras, quedando en consecuencia sin aplicación práctica el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 825. A lo anterior, se debe sumar el hecho que la posición inicial del Servicio de Impuestos Internos cambió de criterio con el Ordinario 2.018 de 2011, en el cual el ente fiscalizador considera que ciertos bienes con que se equipan ordinariamente aquellos inmuebles destinados a la habitación, incluso cuando se trate de bienes que no sean construidos por el vendedor del inmueble, como serían por ejemplo las tinas de baño, lavatorios, hornos empotrados, lavaplatos se deben considerar parte integrante del inmueble al que se junta y, por consiguiente, dan derecho al crédito especial del artículo 21 del D.L Nº 910, por lo que no resulta relevante establecer a quién corresponde la construcción de dichos objetos. Añade que con la prueba rendida en autos, se acreditan, además las condiciones de sujeción de los bienes conformantes del equipamiento. En cuanto a la situación de la “sala de venta” del proyecto “Brisas del Norte”, sostiene que con la prueba rendida se acreditó que en el lugar se construyó una casa habitación y, en el caso del proyecto “Jardín del Río”, la sala de ventas fue demolida para la construcción de dos lotes, por lo que en ambos casos procedería el crédito especial en comento. Solicita se revoque la sentencia apelada y se acoja el reclamo interpuesto en todas sus partes.

2°) Que, del análisis de la sentencia en alzada y de los argumentos vertidos por las partes, se desprende que el objeto de la controversia de autos, se centra en determinar si en el caso concreto, en primer lugar, resulta procedente el reclamo deducido por el actor, pues en concepto del sentenciador de la instancia, resulta improcedente, desde que con anterioridad a la petición de devolución de impuestos pagados por error, la contribuyente presentó un formulario de rectificación de impuestos, accediendo, según sus propios dichos, de buena fe y en forma integra a las exigencias del fiscalizador, lo que constituye un acto que implica aceptar íntegramente la revisión efectuada por el Servicio Fiscalizador, por lo que resulta improcedente la reclamación de su posición anterior, lo que va en directo perjuicio del Fisco y que, no es más que la aplicación de la doctrina de los actos propios, citando una sentencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

Por su parte, el contribuyente reclama que la sentencia definitiva es solo una reiteración de la resolución que declaró inadmisible el reclamo, la que fue revocada por esta Corte, según consta a fojas 97 y siguientes de estos antecedentes. Asimismo, considera inaplicable la doctrina de los actos propios, pues esta se fundamenta en una relación de igualdad, que no concurre en la relación tributaria, en la que el contribuyente se encuentra en una posición de desigualdad frente a la autoridad. Reclama, además que aun aceptando la aplicación de la doctrina de los actos propios, esta debe ceder frente a un principio general del derecho que si resulta aplicable en la especie, el enriquecimiento sin causa, contenido normativamente en el artículo 126 del Código Tributario, disposición legal que lo habilita expresamente para solicitar la devolución de impuestos pagados indebidamente, en exceso o por error, como acontece en el presente caso.

En segundo lugar, en relación al fondo del asunto debatido en autos, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que respecto del equipamiento del inmueble, a saber, cocina encimera, muebles de cocina, campanas, hornos empotrados y lavaplatos, no procedería el crédito especial establecido en el artículo 21° del Decreto Ley N° 910, pues en su concepto se trata de dos hechos gravados distintos, uno referido a la venta de inmuebles construidos por la empresa constructora destinados a la habitación, respecto del cual si se aplica el mencionado beneficio tributario y, un segundo hecho gravado, constituido por el equipamiento del inmueble, por cuanto en este último caso dichos bienes no fueron construidos por la empresa constructora, requisito que establece expresamente la aludida disposición legal.

El contribuyente en cambio, argumenta que la disposición contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 no distingue ni exige requisitos adicionales, por lo que deben aplicarse simplemente las reglas contenidas en el Código Civil en sus artículos 570 y 572 del Código Civil, según las cuales los objetos adheridos al inmueble tiene la calidad de inmuebles por naturaleza o bien por destinación, pudiendo en consecuencia hacerse extensivo a su respecto el beneficio tributario de rebaja del Impuestos al Valor Agregado que beneficia a la construcción. Hace presente, además, que dicho criterio ha sido aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, en el Oficio Ordinario 2.018 de 2011.

Por último, la controversia versa igualmente respecto de la situación tributaria de las denominadas “salas de venta” de dos proyectos habitacionales de la reclamante, ya que el ente fiscalizador estimó que con la prueba aportada por el contribuyente en la instancia administrativa, no se acreditó que dichos inmuebles hayan quedado destinados en beneficio de la comunidad, lo que la actora controvierte, alegando que si resulta posible aplicar la rebaja del impuesto igualmente en relación a este ítem.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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