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REVOCADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 7-201328 jun 2013

Cañoles R Juan con Servicio de Impuestos Internos Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol7-2013
Fecha sentencia28 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y acoge la reclamación tributaria, dejando sin efecto la liquidación N° 75, por estimar que el contribuyente desvirtuó suficientemente los fundamentos del SII mediante prueba de que los gastos en intereses bancarios y contribuciones fueron efectivamente pagados y necesarios para construir un centro odontológico.

Hechos

Juan Luis Cañoles Ramírez, odontólogo contribuyente de segunda categoría, rebajó en su declaración anual de 2009 gastos por intereses bancarios ($12.297.511) y contribuciones del año 2008, asociados a créditos hipotecarios y comerciales destinados a construir un centro odontológico. El SII emitió liquidación N° 75 el 27 de julio de 2012, cuestionando la necesariedad de estos gastos. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 6 de marzo de 2013, considerando insuficiente la acreditación de la necesariedad. Cañoles apelantó argumentando que había desvirtuado todas las impugnaciones del SII y que el Servicio nunca declaró no fidedignos los antecedentes presentados.

Considerandos clave

El tribunal establece que los gastos necesarios del artículo 31 de la Ley de Renta requieren cinco requisitos copulativos: relación directa con la actividad, calidad de necesarios, no rebaja previa, pago o adeudo en el ejercicio, y acreditación fehaciente ante el SII. La carga probatoria corresponde al contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario. Para contribuyentes de segunda categoría no obligados a contabilidad, la ley permite acreditar gastos con documentos privados, siendo su valor probatorio resultado de si son o no impugnados de no fidedignos por el Servicio. El concepto de 'gastos necesarios' no está legalmente definido, por lo que corresponde al juez determinarlo caso a caso según particularidades y pruebas rendidas. El tribunal concluye que Cañoles acreditó: (i) los créditos fueron otorgados a su nombre, destinados a construir centro odontológico; (ii) los intereses coinciden exactamente con montos certificados por el banco; (iii) permisos de edificación y recepción definitiva de obras confirman la construcción; (iv) el SII nunca declaró no fidedignos estos antecedentes. Respecto a que el centro no generó ingresos en 2008 (recepción fue febrero 2009), el tribunal estima que la ley no exige correlación de ingresos, sino que los gastos se materialicen con objeto de producir rentas futuras. La novala posterior a sociedad inmobiliaria carece de relevancia temporal.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada del 6 de marzo de 2013 y se acoge la reclamación, dejando sin efecto la Liquidación de Impuestos N° 75 del SII emitida el 27 de julio de 2012. Se declara sin condena en costas al SII por tener motivo plausible para litigar. La resolución queda firme conforme a su parte resolutiva.

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiocho de junio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerando y citas legales, con excepción de los motivos cuadragésimo sexto a cuadragésimo noveno que se eliminan.

PRIMERO: Que, el abogado don Germán Ricardo Aravena Triviño, abogado, en representación de la reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de fecha 6 de marzo de 2013, escrita de fojas 125 a 143 vuelta, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de la liquidación de impuestos Nº 75, de 27 de julio de 2012.

Sostiene en síntesis que el argumento principal del rechazo a la reclamación constituye “la falta de acreditación de los fundamentos de hecho del reclamo”. Señala que la sentencia en lo sustantivo acogió en todas sus partes las consideraciones, fundamentos y antecedentes que fundaron la reclamación de su parte, sin embargo estimó que debía rechazarlo pues su parte no habría acreditado la necesariedad de los gastos cuestionados, estando obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

Refiere que su parte discrepa de dicha conclusión normativa, pues consta en autos que acompañó antecedentes documentales y entre ellos uno que explicaba en buena cuenta el origen de la posición asumida por el reclamado.

Añade que en el caso resulta que el artículo 21 del Código Tributario, que funda el razonamiento de la sentencia determina efectivamente que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto”, pero al mismo tiempo agrega que “el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”, ocurriendo en tal caso que –previo a los trámites contemplados en los artículos 63 y 64 el Servicio “practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando a base imponible con los antecedentes que obren en su poder”, de modo que para conseguir “que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio”.

Sostiene que de la norma transcrita puede concluirse que lo que diga o dice el contribuyente respecto de la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, ha de tomarse por cierto y verdadero en todo caso.

Expresa que la certeza de lo anterior bastará sustentarlo con los documentos, con los libros de contabilidad y con los demás medios producidos por el contribuyente, esto es, “declaraciones, documentos, libros, o antecedentes” que sean “necesarios y obligatorios para él”, siempre que se declaren por el Servicio como no fidedignos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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