Soc Agrop Sagalu con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Valdivia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 6-2013 |
| Fecha sentencia | 28 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Valdivia confirma sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó reclamo de contribuyente contra rectificación de pérdida tributaria por excedentes de cooperativa, estableciendo que tales excedentes provenientes de operaciones habituales gravan con Impuesto de Primera Categoría pese a exención formal del artículo 51 de Ley de Cooperativas.
Hechos
Agropecuaria Sagalu Limitada (cooperada de COLUN) reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos contra Resolución Exenta Nº588141397012 del SII, que ordenaba rectificar pérdida tributaria declarada en 2009, 2010 y 2011 por excedentes distribuidos por su cooperativa. El SII alegaba que tales excedentes debían tributar con Impuesto de Primera Categoría, no obstante el artículo 51 de Ley de Cooperativas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo el 27 de febrero de 2013. Agropecuaria Sagalu apeló ante Corte de Apelaciones de Valdivia, argumentando que la exención del artículo 51 es real y recae sobre la renta independientemente del contribuyente, y que los excedentes de operaciones habituales no pierden su carácter de exentos.
Considerandos clave
La Corte razona que del análisis conjunto de artículos 49, 51, 52 de Ley de Cooperativas, artículo 17 Nº4 del DL Nº824 y artículo 29 de Ley de Impuesto a la Renta, fluye que los excedentes repartidos por la cooperativa a socios que digan relación con su giro habitual pasan a formar parte de ingresos brutos y quedan afectos a Impuesto de Primera Categoría. La exención del artículo 51 opera solo respecto de operaciones aisladas no habituales. El legislador consideró la "habitualidad" como elemento de relevancia económica para gravar tales excedentes. El artículo 51, incorporado posteriormente, no derogó ni el artículo 52 ni el artículo 17 Nº4 del DL Nº824, manteniéndose vigentes y regulando específicamente excedentes por giro habitual. Respecto al vicio de ultra petita, la Corte sostiene que el tribunal puede suplir, rectificar o complementar razonamientos jurídicos mientras respete lo pedido por las partes (iura novit curia), siendo materia de puro derecho donde el juez debe aplicar disposiciones legales conforme su debida inteligencia. La alegación de nulidad por falta de competencia del Director Regional no fue formulada en el reclamo original, constituyendo nueva alegación que excede lo debatido.
Resolutivo
Se rechaza recurso de apelación interpuesto por Agropecuaria Sagalu Limitada. Se confirma sentencia apelada de 27 de febrero de 2013 del Tribunal Tributario y Aduanero, quedando firme el rechazo del reclamo contra Resolución Exenta Nº588141397012, sin costas del recurso por motivo plausible para alzarse.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de junio dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.
PRIMERO: Que, la abogado Marlene Saavedra Bustos, en representación de Agropecuaria Sagalu Limitada, por la parte reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos con fecha 27 de febrero de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte respecto de la Resolución Exenta Nº58 8141397012.
Sostiene, en síntesis, que las razones por las que la resolución reclamada ordena a su parte rectificar la pérdida tributaria declarada en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se fundan en que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los excedentes percibidos por Agropecuaria Sagalu Limitada durante dichos periodos deberían haber tributado con el impuestos de Primera Categoría, por las siguientes razones: primero, por el hecho que la exención contenida en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas resultaría solamente aplicable a la cooperativa y no al cooperado y; segundo, por así establecerlo supuestamente las disposiciones contenidas en los artículo 49 al 52 de la Ley de Cooperativas y el artículo 17 Nº4 del Decreto Ley Nº824 cuando disponen, también supuestamente, que los excedentes que perciban los cooperados formarán parte de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, no siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en los artículos 32 Nº1, 33 Nº2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los desagregados a efectuar en la renta líquida por rebajas y exenciones.
Sobre el particular, indica que no es posible afirmar que la exención contenida en el artículo 51 de la Ley de Cooperativas resulte aplicable únicamente a la cooperativa y ni a su representada, ya que la exención a la devolución de un excedente no tiene sentido si previamente no se considera tal devolución como un ingreso, ya que son los ingresos los que pueden declararse exentos. Explica que nunca un excedente repartido puede ser ingreso para la cooperativa, pues la devolución quiere decir simplemente que nunca debió entregarse, es decir, debió tratarse de un excedente mal distribuido, circunstancia que evidentemente no ha ocurrido en la especie, ya que para que fuere verdaderamente un ingreso sería necesario que la entrega del excedente en algún momento hubiese sido un gasto. Esta alternativa, expone, es absolutamente inconcebible tributaria y contablemente, ya que es sabido que las distribuciones de utilidades o excedentes jamás pueden ser gastos sino que son directamente disminuciones de patrimonio, lo que ratifica el fallo apelado en su motivo vigésimo cuarto.
Añade, que tampoco es posible considerar la aplicación de la exención respecto de la cooperativa y no respecto del cooperado, pues la disposición no realiza tal distinción. Precisa que esta exención es real, esto es, recae sobre una determinada renta independiente de los contribuyentes que la distribuyan o perciban. Por lo tanto, si el legislador hubiere querido aplicar esta exención respecto de un determinado contribuyente, es decir, como una exención de carácter personal, debería haberlo señalado expresamente, cuestión que no ocurre en la norma en comento.
En segundo lugar, argumenta la apelante que el Servicio incurre en una contradicción al evacuar el traslado respectivo, cuando señala por una parte que la exención del artículo 51 de la Ley de Cooperativas es aplicable únicamente a las cooperativas, y por otra parte, que la exención del artículo 51 de la Ley de Cooperativas sí sería aplicable a los cooperados provenientes de operaciones que no sean del giro habitual del cooperado. De este modo, al haber argumentado el Servicio en el traslado al reclamo que la exención al artículo 51 de la Ley de Cooperativas no resulta aplicable en el presente caso por el hecho de haber percibido Sagalu excedentes de su cooperativa que son del giro habitual, incorpora un elemento que no puede ser considerado por el tribunal al momento de fallar, por no ser un elemento que forma parte de los fundamentos del acto reclamado, pues coloca a su representada en una situación desventajosa frente al ente fiscalizador, pese a lo cual el Tribunal resolvió en su considerando trigésimo primero: “Que, con relación a si el cobro se ajusta a derecho, conforme a lo que se expuso en el capitulo IV. de esta sentencia, este Tribunal estima, que ello es efectivo. El contribuyente, al tributar sobre la base de renta efectiva y percibir excedentes provenientes de operaciones habituales, no goza de exención alguna”. Por lo tanto, sostiene que no obstante que el tribunal considera en su fallo que el acto reclamado no contiene los fundamentos necesarios para producir sus efectos, por no contemplar argumentos que fueron hechos valer en su escrito de traslado del reclamo, igualmente procede a rechazar el reclamo de autos al hacer suyos los argumentos vertidos por el Servicio, incurriendo con ello en vicio de ultrapetita, al fundarse el fallo en argumentos y consideraciones de fondo que no forman parte del acto reclamado.
A continuación, la recurrente analiza los fundamentos en virtud de los cuales el fallo desestima el reclamo de su representada, los que estima improcedentes por los argumentos que detalla en su presentación.
Cómo resuelve este tribunal
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