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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 370-201027 ago 2010

Termas de Puyehue S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol370-2010
Fecha sentencia27 ago 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Valdivia, veintisiete de Agosto de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales.

PRIMERO: Que a fojas 267 interpuso recurso de apelación el contribuyente TERMAS DE PUYEHUE S.A. respecto de la sentencia que rechazó la reclamación y que confirmó en todas sus partes la Resolución N° 3.405 de 28 de Julio de 2006 emitida por el Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, por ser agraviante a sus derechos. Refiere que la empresa obtuvo créditos en el Banco de Santiago y otros cuyo producto destinó a la adquisición de activos del giro de la empresa. Para financiar sus activos esta sociedad contrajo un alto endeudamiento, y a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria que culminó el día 13 de Enero de 1983, se le dificultó el cumplimiento de sus pasivos. Un ingrediente importante tuvo su origen en las deudas contraídas en dólares norteamericanos, cuyo valor estaba estacionado en $39 desde el año 1979 hasta Junio de 1982; parte del pasivo de la sociedad provenía de créditos obtenidos en este período de tipo de cambio bajo. Al subir vertiginosamente la cotización del dólar, que a fines del año 1982, estaba en $73, es decir, casi el doble de cuando se obtuvieron los créditos y como los activos no se revalorizaron en la misma forma, se precipitó el problema. El Banco de Santiago obligó a la sociedad a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Esta garantía se reflejó siempre en las cuentas de orden, pasando luego a una liquidación del pasivo exigible. Esto obligó a la sociedad a firmar por escritura pública un compromiso de restitución de las acciones liquidadas, además de todos sus frutos, todo expresado en acciones. La escritura se firmó en diciembre de 1986. La liquidación de acciones practicada el día 4 de Abril de 1986 se produjo la cantidad en pesos que se aplicó íntegramente a parte de los pasivos con el Banco Santiago. El resto de la deuda, la reprogramó el Banco a mayor plazo y menores tasas de interés. Dicho de otra forma, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de estos pasivos, con fecha 4 de Abril de 1986, el Banco de Chile por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de 801.722 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A. COPEC, que eran de propiedad de Eurasian Mercantile A.G., cuya realización produjo una suma de dinero que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de la sociedad recurrente. Al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero, con su consentimiento, en el hecho este tercero pagó una deuda de la empresa, naciendo la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil. Producto de lo anterior, la recurrente se vio en la necesidad de negociar con Eurasian Mercantile A.G., llegándose al contrato de transacción por escritura pública de 31 de Diciembre de 1986 ante el Notario de esta ciudad don Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría el 24 de Diciembre de 1987. Mediante este contrato, la recurrente se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de COPEC que le fueron liquidadas por el Banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 0,1336% de las acciones emitidas por esa sociedad, que fue el que correspondía a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación. En la contabilidad, se presentaba esta obligación en el pasivo a corto plazo bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas”; la diferencia de cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria mencionada, entre el 31 de Diciembre de 1985 y el 31 de Diciembre de 1986, aparecía como una pérdida en el estado de resultado bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Este pasivo ha sido objeto de un juicio arbitral que culminó con la sentencia definitiva de 20 de Diciembre de 2002, que ha fijado el monto del pasivo en 235.356,8044 unidades de fomento pagaderas en su equivalente en moneda nacional, de modo que a partir de la fecha de la sentencia, el pasivo ha sido registrado en la contabilidad como una deuda exigible. El monto fijado por el árbitro, aunque es inferior al pasivo que se había contabilizado anteriormente, ha venido a quedar fijado por sentencia ejecutoriada y, en tal carácter, reviste para la empresa una deuda que es pasivo exigible constitutivo de un cargo a pérdida irrebatible. La ley de Impuesto a la Renta en su artículo 31 que se refiere a los gastos necesarios para producir la renta, en su N° 3 establece que procederá la deducción como gasto, de las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial a que se refiere el impuesto y, además, las pérdidas de ejercicios anteriores. La pérdida invocada tiene efecto tributario. Se insiste en que debe aceptarse la totalidad de la pérdida de arrastre declarada por la empresa. Se alega la prescripción, dado que no se ha objetado las declaraciones de impuesto presentadas por la empresa, no pudiendo el Servicio, con posterioridad, entrar a modificar y cuestionar tales antecedentes. No procede que se revise antecedentes de hace tantos años a un contribuyente que presentó oportunamente sus declaraciones de todos los períodos tributarios y que no fueron observados, por lo que no ha podido, ahora, objetársele una pérdida tributaria producida hace casi veinte años.

En definitiva, el recurrente solicita se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, y en su lugar, se acoja la prescripción alegada y se deje sin efecto la Resolución reclamada, dando reconocimiento a la totalidad de la pérdida de arrastre declarada por su representada en los años tributarios 2003 y 2004, por $9.342.904.055 y $9.053.984.853, respectivamente.

SEGUNDO: Que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo al impuesto”.

TERCERO: Que, conforme al mérito del proceso, la pérdida de arrastre no ha sido acreditada, de manera fehaciente y fidedigna, por el contribuyente, en conformidad a lo establecido en el artículo 31, inciso primero, y N° 3 del D.L. N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el único medio idóneo para ello lo constituye la contabilidad completa de la empresa y, en el caso de autos, no se acompañaron los libros de contabilidad en los cuales se encuentren registrados y respaldados los montos llevados a pérdida entre los años 1986 y 1994. Por lo demás, la sentencia arbitral a que se refiere el recurrente no configura, ni puede reemplazar, a la contabilidad completa y fidedigna del contribuyente.

CUARTO: Que, por otra parte, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra prescrita, toda vez que aquél no se encuentra privado de fiscalizar más allá de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando se requiera establecer el valor que deba servir de base para el cálculo de una cantidad a deducir de los ejercicios siguientes, como sucede con las pérdidas de arrastre, con arreglo al artículo 60 del Código Tributario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 139 y siguientes del Código tributario, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia definitiva apelada de fecha veinte de Abril de dos mil diez, escrita de fojas 261 a 266, que no dio lugar a la reclamación formulada por el contribuyente Termas de Puyehue S.A., RUT 91.836.000-K.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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