Blue Two Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 707-2009 |
| Fecha sentencia | 7 may 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalBlue Two Chile S.A. reclamó contra liquidaciones del SII. Se discutió si el Director Regional Subrogante tenía jurisdicción para resolver la reclamación tributaria. La Corte confirmó la validez de la actuación del subrogante y acogió el fallo de primera instancia, ordenando reliquidar las partidas.
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 14° a 29°, los que se eliminan y se sustituyen como sigue:
I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA:
PRIMERO: Que el recurrente, solicitó la invalidación de la sentencia de primera instancia y de todo lo obrado por el Director Regional Subrogante don Miguel Valdés Quijada, por cuanto estima que éste funcionario carece de la jurisdicción necesaria para ejercer jurisdicción. Fundamenta su pretensión, en el artículo 115 del Código Tributario que establece que el único funcionario que podía ejercer jurisdicción válidamente era el Director Regional Titular, y al no encontrarse regulado ni por el Código Tributario ni por la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos la subrogación de las funciones jurisdiccionales, carece éste de jurisdicción y por ende de competencia.
SEGUNDO: Que en estos autos el reclamo tributario fue conocido y fallado por don Miguel Valdés Quijada , en su calidad de Juez Tributario en su calidad de Director Regional Subrogante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 letra b que establece las facultades de los Directorios Regionales, específicamente en su numeral 6 “ Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero” y numeral 7 “Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aún las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio…….” Corroborado por la norma especial del Art. 115 del mismo cuerpo legal que indica” El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
TERCERO: Que a las normas precitadas se deben concordar con la establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos que señala “ Un funcionario con el título de "Director", es el Jefe Superior del Servicio; será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza. Subrogarán al Director, los Subdirectores o los Directores Regionales, en el orden de precedencia que determine el Director”, el que a su vez se debe relacionar con el artículo 19 que establece “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones…. b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director” y en lo pertinente resulta igualmente aplicables las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la Ley 18.834.
CUARTO: Que el recurrente ha promovido este incidente de nulidad, fundado en ciertos vicios de constitucionalidad, por estimar contrario a derecho la delegación de facultades a la Jueza Tributaria, sin embargo la actuación del subrogante se realiza en forma alternativa desde la providencia del reclamo hasta la dictación de la sentencia por lo cual aceptó tácitamente lo actuado por ella como válido e incluso se alzó en contra de la sentencia definitiva dictada, alegando razones de fondo de manera que ha convalidado expresamente lo actuado por ella, y de conformidad al inciso segundo del artículo 83 del Código Procedimiento Civil, hace improcedente dicha pretensión.
QUINTO: Que atendida la normativa referida en los considerandos segundo y tercero, y dada la especial naturaleza del Tribunal Tributario, inserto en un órgano administrativo y el alcance de las disposiciones anteriormente citadas permiten inferir que la entrega de funciones a un funcionario no constituye una delegación de jurisdicción o de competencia, toda vez que no se traspasa a un órgano diferente el conocimiento y decisión del asunto, ya que el funcionario actúa por orden del Director Regional.
SEXTO: Que consiguientemente, el órgano jurisdiccional que interviene en el presente juicio, es el establecido en la ley, el Director Regional, quien no sólo obra cuando directa e inmediatamente lo hace, sino también, cuando actúa a través de un funcionario autorizado para ello, motivo por el que se rechaza el incidente planteado.
Cómo resuelve este tribunal
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