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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valdivia · Rol 99-201026 abr 2010

Alimenticios Felco S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol99-2010
Fecha sentencia26 abr 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiséis de Abril de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales.

PRIMERO: Que a fojas 103 se interpuso recurso de apelación por parte del contribuyente contra la sentencia de treinta y uno de Diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 95 a 101 vuelta que confirmó la liquidación N° 288 de veinte de Julio de dos mil seis, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que revoque y se acoja el reclamo en todas sus partes, sobre la base se los siguientes fundamentos:

Se indica, en primer lugar, en relación a la pérdida de arrastre objetada por la liquidación, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades legales para revisar los antecedentes del contribuyente más allá de los plazos de prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, de manera que sólo puede revisar los antecedentes por operaciones ocurridas dentro del plazo de prescripción. La pérdida tributaria que ha sido objetada por la liquidación asciende a $2.220.158.767. Por ello, la pérdida de ejercicios anteriores debe entenderse acreditada fehacientemente.

En segundo lugar, respecto a los gastos financieros rechazados en empresas relacionadas, señala que se liquidó indebidamente a la reclamante por la suma de $19.974.821, más intereses y reajustes, por aplicación del impuesto único de 35% sobre los intereses abonados a Watts, que la liquidación ha rechazado como gasto tributario, ello en virtud del artículo 21 del la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, indica que existió una cuenta corriente mercantil atendida la existencia de diversas operaciones mercantiles realizadas entre la matriz Watts y Felco como filial de la misma. Así, el financiamiento otorgado por Watts permitió a Felco su desarrollo operativo y económico, fondos que son restituidos cuando ésta obtiene liquidez y opere como contribuyente de primera categoría. Señala que no existe obligación de documentar el mutuo. Por otra parte, se indica que la sentencia desconoce los efectos de la cuenta corriente mercantil. Su parte acreditó las entregas de dinero otorgadas por Watts a Felco, así como el destino que Felco daba a tales sumas de dinero. Por consiguiente, el abono en cuenta de intereses que de dichos préstamos emanan debe ser considerado como gasto tributario para su representada, pues cumple con las exigencias del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo cual, en su concepto, es improcedente la liquidación del impuesto de 35% establecido en el artículo 21 de la citada Ley.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera alegación que formula el recurrente corresponde su rechazo, desde que el numeral tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que para determinar la renta líquida, se deducirán los gastos de la renta bruta, entre los cuales se encuentran las pérdidas del año comercial a que se refiere el impuesto y las pérdidas de ejercicios anteriores. Así, las pérdidas de arrastre, o de ejercicios anteriores, constituyen un efectivo gasto del ejercicio en el que se producen las utilidades a las cuales se imputan dichas pérdidas. En tanto las referidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se originaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna. Los antecedentes justificativos de las pérdidas de ejercicios anteriores deben estar siempre, mientras se estén imputando dichas pérdidas, a disposición del Servicio de Impuestos Internos con el fin de que se puedan ejercer las atribuciones, tal como lo hace con cualquier otro gasto de los mencionados en el artículo 31 señalado con precedencia. Así las cosas, no se puede considerar prescrita la facultad de revisión que ostenta el Servicio de Impuestos Internos por las pérdidas sufridas durante un año comercial, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, tesis que contraría una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes. Por lo demás, el artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Por regla general, conforme al inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, es de tres años. Sin embargo, es evidente que ese plazo debe ampliarse todo lo que sea necesario cuando los antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como sucede en el caso de autos con las pérdidas de arrastre.

TERCERO: Que respecto a los gastos financieros rechazados y que originaron la liquidación del impuesto, esto es, por los abonos de intereses efectuados por la recurrente a la empresa Watts, el contribuyente no justificó con documentación exigida por el artículo 21 del Código Tributario el hecho económico principal, es decir, el préstamo del cual habría derivado la obligación de pagar intereses. Por lo demás, no se acreditó que Felco tuviera como cliente a Watts S.A., ya que no se aportaron facturas que establecieran dicha relación comercial.

A fin de justificar dicha relación, la recurrente señala que existió una cuenta corriente mercantil entre ambas empresas; sin embargo, dicha afirmación se desvirtúa al tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Comercio, a cuyo tenor, la cuenta corriente es “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado…”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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