Cristian Eduardo Vargas Mendez C/ Enrique Sotero Hernandez Muena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 537-2017 |
| Fecha sentencia | 22 sep 2017 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Valdivia, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete,
Comparece en causa RUC N° 140021574-9, RIT N° 65-2017, el Abogado Defensor Penal Privado del condenado Sr. Enrique Sotero Hernández Muena, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto de 2017, dictada por la Segunda del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, que condenó a su representado como autor de delito tributario. Invocó para recurrir la causal del artículo 373 letra e) el Código Procesal Penal, esto es, por omisión en la sentencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, y específicamente de la letra c), en relación con el artículo 297 del Código. En subsidio invocó el artículo 373 letra b), en relación a lo previsto en el artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por haberse condenado a su representado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y haber aplicado una pena superior a las que legalmente le corresponde. Transcribe la parte resolutiva de la sentencia y solicita se anule el juicio oral y la sentencia, o bien solo esta última por el tribunal de alzada. Inicia el desarrollo de los fundamentos del recurso, remitiéndose al considerando undécimo en la que se dio por acreditado los hechos por los cuales se condenó a su representado por el delito tributario previsto en la norma indicada, expresando que ello ocurrió no obstante las imprecisiones y discordancias advertidas respecto de las declaraciones de los testigos de la fiscalía y querellante particular, estimándose en definitiva que en su calidad de contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios en atención a su giro comercial, aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales mediante autorización de 45 facturas falsas, en fechas indeterminadas desde Octubre del 2007 hasta Mayo del 2010, consideraciones que a su juicio no logran destruir el principio de inocencia, más aun al no acreditarse el dolo o malicia que exige la norma respectiva ya citada. Reitera que no se acreditó que los documentos fueran falsos o pertenecientes a un doble juego u otras maniobras. A continuación y en relación con la primera causal, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, expresa que la sentencia, incurrió en ella, en los considerandos sexto, séptimo octavo y noveno, al apreciar la prueba de cargo que no se efectuó conforme lo dispuesto en el artículo 297, contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Desarrolla estos principios refiriéndose en primer lugar al principio de la identidad, por cuanto en los considerandos octavo, noveno, undécimo, duodécimo y décimo tercero se dio más valor al relato de los testigos del Ministerio Público Sres. Esteban Vivallo Pincheira, Comisario de la PDI, quién declaró cosas generales y Eugenia Margoth Cartagena Baez, Comisario de la brigada de delitos económicos de la PDI, quien se refirió a la citación del contador del imputado. También se refiere a lo declarado por los testigos Helio Faundez Inostroza, perito de la PDI y Francisco Luengo Cifuentes, funcionario del SII, quienes también refirieron hechos y situaciones generales, no obstante lo cual el Ministerio Público y el Tribunal Oral en lo Penal dio por acreditada la existencia de falsedad de un documento, mediante la valoración de las facturas emitidas por el Sr. Cárcamo, con la sola apreciación personal del funcionario por sus años de experiencia, otorgándosele más valor que lo declarado por el propio testigo de la fiscalía Sr. Egon Cárcamo Muñoz, quien declaró que las facturas fueron timbradas en forma personal ante el SII y emitidas al Sr. Hernández Muena por trabajos y servicios prestados en forma personal, trabajos que fueron pagados en parcialidades cuando iniciaba estos, durante el período de desarrollo y al finalizar el servicio, mediante cheque abiertos o en efectivo, por lo que no puede acreditar los pagos. Se refiere el recurrente también a la declaración del testigo de la defensa don Pablo Alberto Serrano Martínez encargado del funcionamiento de la sucursal de Temuco quién expuso la forma de desarrollar su trabajo y la forma de efectuar compras, para lo cual requería autorización de su empleador, es decir el Sr. Hernández Muena, refiriéndose a la forma de facturar respecto de los 4 primeros hechos en que hizo adquisiciones a proveedores, que fueron del mismo modo, en las cuales no hubo intervención del Sr. Hernández en la adquisición y en la recepción de las facturas, con excepción del Sr. Cárcamo. Tras el análisis de estos testimonios, concluye el recurrente que resulta imposible que se pueda tener la convicción que el acusado fuera autor del delito sancionado por el artículo 97 N° 4° inciso 2° del Código Tributario, teniendo presente el principio de identidad y ante el cumulo de falencias y falta de elementos de convicción se pregunta si es posible lograr la convicción de la participación, si no se acreditó el elemento subjetivo del delito como es el dolo o la malicia, al existir una posibilidad razonable de una versión distinta a la del Ministerio Púbico y del querellante, lo que da mérito para arribar a una convicción insuficiente para haber condenado. Reitera en relación a estos argumentos la necesidad de existir dolo directo para configurar el delito y cita una sentencia dictada al efecto. En segundo lugar analiza el principio de contradicción, que no permite obtener la convicción absolutoria de participación porque la calidad de autor material directo en la comisión del delito requiere de la participación dolosa y directa en la ejecución de las transacciones objetadas por el SII, lo que no fue probado, si se tiene en consideración lo declarado por el contribuyente Rodrigo Egon Carcamo Muñoz y el testigo Pablo Alberto Serrano Martínez a las que se refiere, lo que hace descartar toda posibilidad de acción y participación directa para aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones a que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar y ante la carencia de medios para contractar los documentos periciados no se puede catalogar estas facturas de falsas. Agrega que esta contradicción como principio de la lógica se conculca en el sentido de resultar contradictorio dictar sentencia condenatoria por un delito tan grave, sin que exista prueba científica suficiente. Como tercer principio desarrolla el de la razón suficiente, señalando el recurrente que no existen elementos probatorios científicos que den cuenta de la acción dolosa y por el contrario puede arribarse a establecer la inocencia de su representado, por cuanto los elementos probatorios hacen probable una versión distinta de los hechos por los cuales fue condenado. Se refiere después a las máximas de la experiencia, reiterando que no existen elementos de prueba fehacientes que acrediten el actuar doloso, conclusión a la que también se llega aplicando los conocimientos científicamente afianzados, que son conculcados por acreditarse indicios producto de estimaciones y cita al efecto el considerando décimo tercero, lo mismo que la declaración del funcionario Sr Luengo, quién no obstante su título profesional no pudo establecer la existencia del actuar doloso del imputado. En relación con esta causal principal del recurso y lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, concluye que no es posible con la prueba rendida arribar a la conclusión de la autoría de su representado del delito en cuestión, por no existir prueba científica en tal sentido y si por el contrario se hubiere observado los elementos en que se debe basar la valoración probatoria y los principios de la sana critica, se le hubiere absuelto. La segunda causal invocada en el recurso del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por incurrir la sentencia en una errónea aplicación del derecho, el recurrente la observa en los considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo quinto y en el N° 1° de lo resolutivo, al señalar la participación culpable de su representado en el delito previsto en el artículo 87 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, sin aplicar la valoración o ponderación probatoria asignada a la declaración del perito de la policía de Investigaciones, quien fue la persona encargada de periciar las facturas emitidas por el Sr. Cárcamo lo mismo que el timbraje de dichos documentos. Reitera los mismos fundamentos expresados respecto de este testigo en la causal primera del recurso, señalando que hubo errónea aplicación del derecho toda vez que en el considerando decimoquinto inciso tercero del fallo, se señaló la forma en que se arribó a la pena en que se razonó el favorecimiento de dos atenuantes para el enjuiciado, con lo cual correspondía imponer una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal, sin que sea legítimo imponer una pena más alta por consideraciones que ya había sido objeto de análisis para el cálculo de la multa. Agrega que según lo expuesto en el considerando décimo cuarto, no se aplicó la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal por colaboración sustancial demostrada mediante la entrega de documentación contable que bien pudo omitirse, entregando otros antecedentes en su declaración voluntaria de la forma como desarrollaba sus actividades en las sucursales. Suma a lo anterior que no se reconoció la existencia de la media prescripción fundado en el artículo 103 del Código Penal y 233 letra a) del Código Procesal Penal, que dispone la suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación, trascurriendo más de 5 años desde la fecha del ultimo delito, esto es 11 de Mayo del 2010. Analiza los efectos de la formalización y la titularidad de la acción y lo relaciona con el artículo 162 del Código Tributario, refiriéndose al rechazo de la atenuante con un voto de minoría el que comenta en apoyo a su fundamento de la procedencia de la atenuante. Concluye su recurso solicitando se tenga por interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de fecha 17 de Julio del 2017 por las causales de los artículos 374 letra e) y en subsidio del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando a continuación “por haber sido condenado por violación habiendo prueba científica que descarta la acción de fuerza en el acceso carnal” (sic), a lo que agrega otros fundamentos, solicitando se eleven los autos ante el tribunal de alzada a objeto anule el juicio oral y la sentencia o solo la sentencia, procediendo a remitir los antecedentes a una nueva sala del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia o se dicte la de reemplazo que declare la absolución del imputado o en subsidio, se aplique la pena conforme a las atenuantes ya invocadas, con costas.
PRIMERO: Que, la sentencia recurrida dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, tuvo por establecido en el considerando duodécimo los hechos que constituyen el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, ejecutado en gado de consumado y reiterado por el acusado Enrique Sotero Hernández Muena, quién en su calidad de contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios, en atención a su giro de transportista, distribuidora de gas y hospedaje, aumentó maliciosamente el verdadero monto de sus créditos fiscales mediante la utilización de 45 facturas falsas en fechas indeterminadas, desde el mes de Octubre de 2007 y hasta Mayo del año 2010. En su parte resolutiva, los sentenciadores condenaron al imputado a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa ascendente al 100% del tributo eludido, que se estableció en $14.454.295.- a la fecha de los hechos, mas accesorias como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4° inciso 2° del Código Tributario, ejecutado en grado de consumado y reiterado.
SEGUNDO: Que, la sentencia en su considerando duodécimo tuvo por acreditada la calidad de falsas de las facturas, dividiéndola en un primer grupo de 4 facturas y una quinta emitida por el contribuyente Cárcamo Muñoz. Respecto de las primeras 4 facturas, se consigna las declaraciones de representantes de empresas y de un profesional, afectados por los hechos, quienes expusieron desconocer las facturas falsas no emitidas por estos, como asimismo que no conocen al Sr. Hernández Muena. En este considerando también se expuso detalladamente lo declarado por el contribuyente Egon Cárcamo Muñoz, quien se refirió a las facturas involucradas en la investigación y también se expuso lo declarado por el imputado. Se concluyó después de hacer referencias a otros testimonios, que Hernández Muena utilizó 45 facturas de 5 supuestos proveedores, las que resultaron ser falsas por tratarse de ventas o servicios no realizadas, aumentando su crédito fiscal con cargos al IVA, perjudicando al Fisco.
TERCERO: Que, el recurrente fundamentó su recurso en dos causales. La primera de ellas y causal principal, la del artículo 373 letra e) el Código Procesal Penal, esto es, por omisión en la sentencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, y específicamente de la letra c), por omisión de la exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran favorables o desfavorables al acusado, y en la valoración de los medios de prueba en relación con el artículo 297 del mismo código. En subsidio invocó el artículo 373 letra b), en relación a lo previsto en el artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por haberse condenado a su representado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y haber aplicado una pena superior a la que legalmente le correspondía. En su parte petitoria, recurrió en contra de la sentencia de fecha 17 de Julio del 2017 y respecto de la causal subsidiaria precisó la errónea aplicación del derecho por haber sido su representado condenado por el delito de violación, en circunstancias de “haber prueba científica que descartar la acción de fuerza en el acceso carnal” (sic). La equivocación en la fecha de la sentencia y del delito investigado debe atribuirse a una equivocación por falta de prolijidad al momento de redactar la petición al Tribunal.
I.- En cuanto a la primera causal del recurso, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal:
CUARTO: Que, el recurrente se remite a los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia, en los cuales no se apreció la prueba en conformidad con el artículo 297 del Código Procesal Penal e invoca los principios de identidad, de contradicción y de la razón suficiente aplicables a la materia que conforman los principios de la lógica, los que se habría omitido por el tribunal para analizar los medios probatorios, refiriendo declaraciones de algunos testigos, quienes depusieron principalmente en relación a las facturas emitidas por este contribuyente. El recurrente estima que lo declarado por estos testigos no pueden llevar a la conclusión de la autoría de su representado en el delito investigado por ausencia de dolo o malicia, conclusión a la que llega al aplicar los principios antes indicados, como asimismo las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
QUINTO: Que, como primera cuestión de la valoración de la prueba, debe tenerse presente que en el considerando segundo de acuerdo con la acusación del Ministerio Público, se individualizó las facturas registradas en su contabilidad por el imputado, que corresponde a 5 supuestos proveedores, quienes son la Sociedad Marín y Marticorena Ltda., Expindus Metalúrgica Limitada, Armando Raúl Ehrenfeld Weihe, Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Limitada y Rodrigo Egon Cárcamo Muñoz. En el considerando tercero se individualizó estas facturas en relación a la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos. Las facturas del contribuyente Cárcamo Muñoz son 26.
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Valdivia
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Pecc Inversiones LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
Confirma sentencia de primera instancia que acogió parcialmente reclamo contra giro de reintegro de PPUA, rechazando el argumento de la contribuyente sobre ilegalidad del giro sin liquidación previa, considerando aplicable el inciso 5° del artículo 24 del Código Tributario.
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Servicio de Impuestos Internos XVII Direccion Regional Valdivia con SOC. de Ingenieria y Mantencion
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