Fernando Javier Barraza Luengo C/ Hector Orlando Meza Hermosilla
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 548-2022 |
| Fecha sentencia | 3 may 2022 |
| Recurso | Penal-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de mayo de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia de doce de abril en curso;
1.- Que por la sentencia apelada, se condenó a Héctor Orlando Meza Hermosilla, como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de un 80% de lo defraudado, más accesorias legales, sin costas.
Se le concedió, la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad, bajo las condiciones que la sentencia expresa, así como doce mensualidades para el pago de la multa respectiva.
2.- Que, precisado lo anterior, el referido sentenciado, representado por su abogado Cristóbal Carvajal González, pretende, por vía de apelación, una reducción de la pena privativa de libertad y de la multa, para ello sostiene que en la especie se configura solo un delito, esto es, el del artículo 97 N°4 inciso 2°, del Código mencionado, básicamente por considerar que se trata de un único hecho, particularmente en razón de la doctrina y fallos que invoca. Pretende asimismo el reconocimiento de la minorante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, en atención a la existencia de pagos efectuados respecto de los impuestos evadidos, previo a la querella del Servicio de Impuestos Internos, y con ello una reducción de la multa al 4% de lo defraudado, con todo, se suma como pedimento, el otorgamiento de la medida sustitutiva de remisión condicional de la pena.
3.- Que, es preciso consignar que sobre todos los cuestionamientos formulados por el apelante en su respectivo libelo, que ya había planteado en primera instancia, el juez razonó y rechazó tales argumentaciones, desestimando la atenuante invocada por considerar que no se configuraba, en atención a que lo pagado, dice relación con los impuestos adeudados, es decir con una obligación tributaria pendiente, que por el hecho ilícito pretendió eludir, y que si bien se vincula con los tributos que comprende la causa y la sentencia, ello no da cuenta de una acción encaminada a resarcir los perjuicios causados al erario fiscal, no hay evidencia de celo, ni de otro antecedente, que nos lleve a reflexionar en el sentido que pretende el Defensor.
Por estas consideraciones, y compartiendo este tribunal, además, aquellas consignadas en el veredicto, en los motivos 7 y 8 del fallo en alzada, no se hará lugar a lo pedido.
4.- Que, en lo tocante a la tipificación de los hechos, contenidos en el motivo 5°, no cuestionados, sino que por el contrario, aceptados conforme al procedimiento enderezado contra el sancionado, y de los que se hace cargo la sentencia en la motivación que se vierte en el raciocinio Undécimo, necesario es concluir que en la especie no se configuran los elementos que permiten sustentar la teoría de la defensa en este punto, pues queda meridianamente claro que no se trata de un principio de especialidad el que está en pugna, toda vez que si bien , y como lo dice el sentenciador claramente, el propósito criminal se comete mediante la utilización de las mismas facturas falsas, lo cierto es que, por una parte, se aumenta el crédito fiscal, con un claro propósito de reducir el monto de Impuesto al valor agregado a enterar por el contribuyente en su calidad de agente retenedor del mismo, y por otro, que, en tanto la acción se vincula a la reducción del impuesto a la renta, dice relación con obligaciones tributarias que resultan de las rentas obtenidas en el giro que le es propio, por ende, y como acertadamente lo dice el juez de la causa, son conductas y propósitos claramente diferenciados, sin que el hecho que ambas perjudiquen el patrimonio fiscal, pueda servir para sustentar la tesis que en el caso propone el apelante en cuanto se trata de un solo delito, se debe tener presente además, que tales acciones reiteradas en el tiempo se vincularon con periodos tributarios diferentes.
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