Ministerio Público C/ Manuel Jaime Aguilar Núñez y Otro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 1121-2014 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2014 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintinueve de agosto de dos mil catorce.
En estos autos RUC N° 1010007383-3, del Tribunal del Juicio Oral de la ciudad de Valparaíso, el abogado Sebastián Cáceres Núñez, en representación del acusado Manuel Jaime Aguilar Núñez, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio del presente año, por la cual, luego de absolverlo de la acusación fiscal y particular por el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, lo condenó: A) a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales y multa del 50% del tributo eludido, como autor del delito cometido de manera reiterada, contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del mismo Código, y B) a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales y multa del 70% de lo defraudado, como autor del delito también cometido en forma reiterada, previsto en el artículo 97 inciso 1° , en concurso ideal con lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 3°, ambos del ya referido Código, todo ello con costas.
El recurso se fundamenta en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar el recurrente -únicamente en lo que concierne al delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por el cual fue condenado en los términos señalados en la letra A precedente- que en el pronunciamiento de la sentencia se habría incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la vista de la causa, que tuvo lugar el día 14 del presente mes, alegaron, por el recurso, el abogado Sebastián Cáceres Núñez, y en contra, por el Ministerio Público, la abogada Gabriela Araneda Cruz, sustentando cada uno sus pretensiones y fijándose el día de hoy para la lectura del fallo.
Oídos los abogados intervinientes y considerando:
Primero: Que en lo que respecta al delito cuya condena sustenta el recurso de nulidad, la sentencia del tribunal a quo dio por establecido en la letra A del considerando 7° lo siguiente: “A.- En Casablanca, el acusado Manuel Jaime Aguilar Núñez, Rut Nº 6.565.861-5, con el giro de servicios agrícolas, con domicilio en sector La Vinilla Sitio Nº 2, de la comuna indicada, en los periodos tributarios de febrero, marzo y junio de 2004; en los periodos de abril, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; en los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; en los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008 y en el período de enero de 2009, procedió a aumentar fraudulentamente su crédito fiscal IVA, mediante la contabilización y declaración en treinta formularios Nº29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de treinta y tres facturas falsas, emitidas por supuestos proveedores, lo que generó un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). Las facturas falsas contabilizadas y declaradas por el acusado Aguilar Núñez, desglosadas según proveedor y las cantidades declaradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado son las siguientes: 1) una factura falsa Nº3146, supuestamente emitida por Samuel Segundo Llanos Jara, Rut Nº5.285.370-2, por un IVA de $1.349.000; 2) 2 facturas falsas supuestamente emitidas por Soc. Agrícola Comercial Padre Hurtado Ltda., Rut Nº78.715.020-9, Nº 44929, por un IVA de $480.130; y Nº 44933, por un IVA de $600.020; 3) una factura falsa Nº 01335, supuestamente emitida por Bernardino Acevedo Fuentes, Rut Nº2.647.610-0, por un IVA de $2.816.540; 4) una factura falsa Nº 3251 supuestamente emitida por Domingo Daniel Maturana Astudillo, Rut Nº4.222.988-1, por un IVA de $1.255.835; 5) tres facturas supuestamente emitidas por Eduardo Atala Alam Ruscalah, Rut Nº7.575.282-2, Nº 12385, por un IVA de $1.654.900; Nº 12386, por un IVA de $1.200.920; y Nº 12387, por un IVA de $309.972; 6) una factura falsa Nº10773 supuestamente emitida por Eduardo Donoso Tobar, Rut Nº10.083.417-0, por un IVA de $1.051.559; 7) tres facturas falsas supuestamente emitidas por Agrícola El Ciprés Ltda., Rut Nº78.127.440-2, Nº14712, por un IVA de $319.820; Nº 14720, por un IVA de $1.056.678; y Nº14730, por un IVA de $443.707. 8) seis facturas falsas supuestamente emitidas por Héctor Álvaro Jaramillo Núñez, Rut Nº5.132.183-9, Nº133500, por un IVA de $502.151; Nº133941 por un IVA $751.668; Nº134273, por un IVA de $ 402.053; Nº135096, por un IVA de $617.044; Nº141147, por un IVA de $ 998.598; y Nº141153, por un IVA de $1.998.450. 9) una factura falsa Nº104515, supuestamente emitida por Maderas Moraleda Ltda., Rut Nº78.408.840-5, por un IVA de $250.800. 10) una factura falsa Nº00286, supuestamente emitida por Oscar Luis Hernández Medel, Rut Nº9.396.767-4, por un IVA de $395.700. 11) dos facturas falsas, supuestamente emitidas por Hugo Antonio Villar Lara, Rut Nº9.939.906-6, Nº 003621 por un IVA de $1.621.496 y Nº003633, por un IVA de $ 785.520. 12) dos facturas falsas, supuestamente emitidas por Depósitos Guadalupe Chile S.A., Rut Nº 96.578.240-0, Nº000159, por un IVA de $351.690; y Nº000168, por un IVA de $ 1.719.880. 13) dos facturas falsas supuestamente emitidas por Héctor Juan Rodríguez Ortega, Rut Nº5.639.389-7, Nº 001745, por un IVA de $ 282.188; y Nº 001766, por un IVA de $ 1.804.014. 14) tres facturas falsas supuestamente emitidas por Comercial Bornscheuer Álvarez Daniel E.I.R.L., Rut Nº76.434.020-5, Nº0000168, por un IVA de $ 1.487.250; Nº0000283, por un IVA de $398.450; Nº0000478, por un IVA de $340.100. 15) dos facturas falsas supuestamente emitidas por Transportes Bornscheuer Álvarez Daniel Alfredo E.I.R.L., Rut Nº52.004.325-K, Nº000567, por un IVA de $840.025; y Nº 000584, por un IVA de $416.096. 16) una factura falsa Nº00183, supuestamente emitidas por Iván José Rivera Toro, Rut 9.454.579-K, Nº 00183, por un IVA de $1.555.000. 17) una factura falsa Nº00123, supuestamente emitidas por Héctor Hernán Oyarce Lizana, Rut Nº 8.758.549-2, por un IVA de $992.750”.
Segundo: Que el recurso se funda en que en el considerando 9° de la sentencia se habría incurrido en un error de derecho al rechazar el tribunal a quo la atenuante especial de media prescripción de la acción penal establecida en el artículo 103 del Código Penal, toda vez que en concepto del recurrente la institución, que el recurso llama de suspensión, no resulta aplicable a la media prescripción como se desprendería del tenor del artículo 99 del Código Penal, en virtud del cual la suspensión sólo sería aplicable a la prescripción de la acción penal, mas no a la atenuante –de media prescripción- alegada por la defensa. En síntesis, sostiene el recurso que respecto de la media prescripción es inaplicable toda suspensión, aunque en el tiempo intermedio se hubiere cometido un nuevo crimen o simple delito, y que respecto del delito descrito como Hecho A), cuya condena motiva el recurso, concurre la media prescripción por tratarse de un simple delito, siendo el lapso necesario para considerarla el de 2 años y 6 meses, habida cuenta de que el plazo de prescripción es de 5 años.
Tercero: Que se desestimará el recurso por cuanto esta Corte comparte el razonamiento y la decisión del tribunal a quo en cuanto a rechazar la atenuante de media prescripción alegada por la defensa.
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