Inmobiliaria el Ceibo de Pelumpén Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 812-2014 |
| Fecha sentencia | 16 oct 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y sexto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que a fojas 101 y siguientes se ha deducido reclamo tributario por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha emitido giros por diferencias de impuesto territorial, respecto de una propiedad de Viña del Mar enrolada bajo los números 00024-059, 00024-48, 00024-61 y 00024-62, los que corresponden a diferencias de Impuesto territorial correspondientes al segundo semestre de 2008 y los primeros y segundos semestres de los años 2009, 2010 y 2011 por un monto que supera los $ 2.278.729; por estimarlo improcedente, lo que importaría la aplicación retroactiva del avalúo, el que sólo puede aplicarse hacia el futuro, circunstancia que además transgrede la teoría de los actos propios, rector en el derecho público. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, al pretender cobrar los impuestos que se generarían como consecuencia de la modificación del avalúo en los años anteriores al 2011, está desconociendo los derechos adquiridos por el contribuyente y protegidos en la Constitución Política, destacando que existe norma expresa que prohíbe que un acto administrativo tenga efecto retroactivo, artículo 52 de la Ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos.
Segundo: Que a fojas 18 y siguientes, rola informe técnico N° 246 emitido por el Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se basó para resolver la reclamación, indicándose en la sentencia que el fundamento para aplicar retroactivamente la modificación del avalúo, lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley de Impuesto Territorial, cuya aplicación es norma excepcional y restrictiva. Agregando que no es efectivo que el artículo 26 del Código Tributario, hubiere derogado el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, ya que el sentido y alcance de la norma, se refiere a que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales.
Tercero: Que corresponde pronunciarse si en la especie la dictación del artículo 26 del DL 820, Código Tributario, de fecha 31 de diciembre de 1974, derogó tácitamente al artículo 13 inciso segundo de la Ley de Impuesto Territorial, antiguo artículo 28 de la Ley 17.235, y a su vez relacionados con el principio de la irretroactividad de la Ley Tributaria. Considerando en la especie, que se trata de principios tributarios de aplicación general, es dable sostener que se ha producido una derogación, desde el momento en que, tal como lo sostiene el Servicio, fue realizado de buena fe, en base a la información proporcionada por el propio Servicio y determinar que se trata de una norma interpretativa contraviene el sistema de pago de los contribuyentes quienes suponen que lo que se les cobra son los montos correctos, por otra parte si el Servicio estima que hubo un error en el cobro, este cobro debe operar sólo hacia el futuro.
Cuarto: Que debemos tener presente que el cobro que se pretende por el Servicio de Impuestos Internos, vulnera el derecho de propiedad en este caso de cosas incorporales, artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que ya se encuentran incorporados al patrimonio del contribuyente desde el momento del pago correspondiente a contribuciones de antes de la modificación invocada.
Quinto: Que el Servicio, al cobrar un monto mayor al ya percibido por contribuciones de períodos anteriores al 2011, basado en que existía un error en la determinación exacta de la superficie predial; dicho error al contribuyente no le corresponde responder, siendo el Servicio el ente técnico que debe determinar y establecer los valores definitivos y en el evento de detectar modificaciones, sólo procede aplicar su cobro hacia futuro.
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