SOC. Inmobiliaria y de Inversiones los Lagos S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 1269-2010 |
| Fecha sentencia | 7 ene 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, siete de enero de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo tercero, los que se eliminan.
PRIMERO: Que, en su libelo de fs. 10 y siguientes, el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Los Lagos S.A., ha formulado una serie de alegaciones que miran tanto a aspectos procesales propiamente tales, así como a cuestiones de fondo, entre ellas, la de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para citar y liquidar las diferencias, determinadas por dicha entidad, derivadas de la compraventa de los bienes raíces de que tratan estos autos, celebradas con fecha 3 de octubre de 2003, y cuyo impuesto debió declararse y pagarse el día 30 de abril de 2004. Estimando encontrarse extinguida, en el presente caso, la acción fiscalizadora respectiva, solicita se acoja esta pretensión y, en consecuencia, se deje sin efecto el cobro de supuestas diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, contenido en la liquidación Nº 360, de 31 de julio de 2007;
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos estima que no ha operado, en el presente caso, la prescripción de la acción fiscalizadora, ni de la obligación tributaria, desde que, y de conformidad con lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, dicha acción tiene un plazo de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en la especie, el día 30 de abril de 2007, término que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º de la norma en cuestión, se aumenta en tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, cuya es la hipótesis materia de este proceso. Entiende el servicio reclamado que este aumento del plazo antes referido, comenzó a correr el día 1º de mayo de 2007, por lo que, habiéndose practicado la liquidación respectiva el día 31 de julio de 2007, la acción en análisis aún no se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo, ya que ésta habría vencido tan sólo con fecha 1º de agosto del citado año 2007;
TERCERO: Que, la controversia planteada radica, entonces, en establecer la forma en que debe computarse el plazo que tiene la reclamada para liquidar un impuesto, término que se contempla en los incisos 1º y 4º del artículo 200 del código del ramo;
Que, sobre el particular cabe advertir que, tal como reconoce el propio servicio reclamado en el fundamento duodécimo del fallo que se revisa, la norma aplicable en la especie es la contenida en el artículo 48 del Código Civil, en atención a que no existe una disposición especial que regule específicamente esta materia en el Código Tributario, por lo que los plazos en cuestión habrán de computarse conforme a las normas del derecho común;
CUARTO: Que, el artículo 48 del Código Civil dispone que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes “…. se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo…el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses…”, de tal suerte que si, como en el presente caso, el término en análisis comenzó a correr el día 30 de abril de 2007, el aumento de tres meses, a que alude el inciso 4º del artículo 200 del Código Tributario, venció el día 30 de julio de 2007, teniendo en cuenta el voto de mayoría que, además, tratándose el referido plazo de una prórroga, ésta debe comenzar a operar antes del vencimiento del plazo original, esto es, a contar del día 30 de abril de 2007, y no, como lo sostiene el servicio reclamado, desde el día siguiente, pues en este evento no estaríamos ante una prórroga de plazo, sino ante un nuevo término;
QUINTO: Que, en el presente caso, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo que el servicio reclamado pretende del contribuyente respectivo, fue el día 30 de abril de 2004, término desde el cual comenzaron a correr los tres años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora a su respecto, la que vencía, entonces, el día 30 de abril de 2007. Habiéndose citado al reclamante, de conformidad con el artículo 63 del código del ramo, el aumento de tres meses, previsto en el inciso 4º del artículo 200 del citado cuerpo legal, comenzó a correr desde el aludido día 30 de abril de 2007 y, tratándose éste de un término de meses, el último día del plazo debe tener el mismo número en el respectivo mes, por lo que éste expiró, entonces, el día 30 de julio de 2007, última fecha ésta que tenía el servicio para notificar al contribuyente de los impuestos que debía pagar, originados de las compraventas de bienes raíces a que se refiere la respectiva liquidación;