Mariana Letelier Cortes con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 762-2010 |
| Fecha sentencia | 4 ene 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion incidente |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, cuatro de enero de dos mil once.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos sexto, octavo y noveno que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1°) Que tal como se señala en el motivo primero del fallo que se revisa, el cobro de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario y que se formuló a la reclamante, lo fue basado en las normas del artículo 70 de Ley de Impuesto a la Renta, por el hecho de no haber acreditado fehacientemente el origen de los fondos utilizados en la inversión efectuada el 27 de junio de 2000, por la suma de $ 36.280.000, correspondiente a la adquisición de un bien raíz.
2°) Que con los documentos acompañados por la reclamante a fs. 38 y que se agregan de fs. 27 a 37, se tendrá por acreditado que la adquisición del inmueble que motiva el cobro fue efectuada por don Gustavo Víctor Manuel Letelier Saavedra a la Sociedad Inmobiliaria Belmont Limitada el 27 de junio de 2000, expresando el comprador en tal escritura que lo adquiría para su hija doña Mariana Verónica Letelier Cortés, quien no compareció en ella.
3°) Que de lo expresado en el motivo anterior se puede concluir que no cabía obligación alguna a la reclamante de acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirió el referido inmueble, porque no existió inversión de su parte. En efecto, quien debió acreditar el origen de los fondos con que se produjo la adquisición es quien efectivamente realizó la compraventa, esto es, el padre de la actora don Gustavo Víctor Manuel Letelier Saavedra, quien de acuerdo se expresa por el Servicio en el documento de fs. 2, tenía a la fecha de la inversión los fondos disponibles para financiarla de conformidad a lo que dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4°) Que dilucidado lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a justificar el cobro que se formula a la contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo N° 1 de l D.L. N° 850, en cuanto estima que existió un incremento de su patrimonio que no fue declarado.
5°) Que al respecto se debe consignar que el inmueble llegó al patrimonio de la contribuyente a través de la figura denominada “estipulación a favor de un tercero”, la que establece en el Art. 1449 del Código Civil y que consiste que en un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, se hace nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Para su perfeccionamiento no es necesaria la aceptación del beneficiario. No obstante tal aceptación sí es necesaria para que este beneficiario pueda exigir el cumplimiento del contrato.