Zhou Hermanos LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 1661-2010 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el abogado Christian Lea Ibar, en representación de la parte reclamante, constituida por Zhembang Zhou, por sí y en representación de la sociedad Zhou Hermanos Ltda. y de Miao Lingh Zhou, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que se niega lugar a la solicitud de nulidad, a la excepción de cosa juzgada y a la reclamación interpuesta por la actora, confirmándose, en consecuencia, las liquidaciones N°s 336, 334 y 335, todas de fecha 8 de julio de 2004. Fundando su recurso sostiene que el fallo en cuestión contiene una serie de contradicciones, las que han dejado en la indefensión a su parte. Así, sostiene que debió acogerse la excepción de cosa juzgada invocada por su parte, ya que las liquidaciones aquí cursadas se fundan en los mismos antecedentes fácticos que ya fueron discutidos en las causas Rol N°s 10.340, 10.341 y 10.342, todas del año 2001, en las que recayó sentencia ejecutoriada que determinó dejar sin efecto las liquidaciones N°s 172 y 173, de 12 de julio del año 2001, por no haberse constatado el saldo de caja faltante, al 31 de diciembre del año 2000, teniendo por correcto el valor anotado en los libros de contabilidad, ya que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se basó en una presunción, y no es el fruto de un arqueo de caja, como debió serlo. En opinión del recurrente, existiría entre los procesos señaladas y el presente, la triple identidad que requiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que concurra la cosa juzgada, norma aplicable por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario, argumento que se vería reforzado por tratarse del mismo año tributario, esto es, el año 2001, por lo que el periodo revisado es el mismo. Objeta el procedimiento de arqueo de caja, llevado a efecto por el ente fiscalizador, que concluye con el faltante que se atribuye a la reclamante, pues éste no habría revisado otros antecedentes que explicaran esta situación, impugnando también el formulario denominado “Acta de Verificación Inventario de Valores y Documentos de Caja”, ya que la declaración jurada que existe allí habría venido llenada por el mismo servicio actuante. Asimismo, refiere que no correspondería que el aludido órgano fiscalice nuevamente aquello que ya revisó, más aún teniendo presente que ya existió un pronunciamiento sobre este punto del Director Regional, ello conforme a lo prescrito por el artículo 25 del Código Tributario. Señala que la acción fiscalizadora se encontraría prescrita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del cuerpo de leyes precitado, ya que el plazo empezó a correr el día 27 de noviembre del año 2000, precluyendo su derecho, entonces, el día 26 de noviembre del año 2003. Indica que se ha vulnerado también lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Ramo, desde que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que la citación N° 44, de 27 de abril de 2004, que emitió a la parte reclamante, fue remitida y recibida por esta última, ya que su sólo envío no sería suficiente. Refiere que en el presente juicio no se recibió la causa a prueba, en circunstancias que existían hechos que ameritaban ser acreditados, situación que reconocería el propio fallo apelado. En efecto, sostiene que debió permitirse al contribuyente acreditar en qué lugar se encontraban los dineros cuyo faltante se detectó por el servicio y el por qué los otros instrumentos financieros, de que da cuenta el mismo arqueo de caja, no estaban a nombre de la sociedad reclamante. Termina solicitando se revoque o modifique la sentencia apelada, y se dicte un nuevo fallo que acoja la excepción de cosa juzgada que invoca la reclamante, teniéndose en cuenta que no se abrió término probatorio, que se ha considerado en forma parcial documentación presentada al Servicio de Impuestos Internos, tomando aquella parte que favorece a este último y desechando aquella parte que favorece al contribuyente y que, además, el servicio ha infringido lo dispuesto por los artículos 25, 59 y 63 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, el apelante solicita se declare la nulidad de la liquidación N° 336, de fecha 8 de julio de 2004, por haber operado a su respecto la excepción de cosa juzgada, ya que los hechos que dieron origen a la misma habrían sido resueltos por el tribunal tributario, en sentencia dictada a favor del contribuyente, con fecha 28 de mayo de 2003, recaída en los autos acumulados roles N°s 10.340, 10.341 y 10.342, todos del año 2001.
Que, para resolver el punto en cuestión es menester tener presente que en los autos antes señalados, los que se tienen a la vista, fueron reclamadas, entre otras, las liquidaciones N°s 172 y 173, ambas de data 12 de julio de 2001, correspondientes al Impuesto Global Complementario del año tributario 2001 de los socios de la empresa reclamante, las que fueron dejadas sin efecto, por sentencia ejecutoriada, en atención a que el faltante de caja detectado por el ente fiscalizador fue constatado en una fecha distinta a la que correspondía, esto es, al 31 de diciembre del año 2000, y sólo fue establecido en base a presunciones y no a una constatación física, como correspondía. Por su parte, la liquidación N° 336, aquí reclamada, se origina en una fiscalización efectuada a la mencionada empresa, que tuvo como objetivo efectuar una auditoría en la cuenta caja, en la que se tuvieron a la vista no sólo los antecedentes antes referidos, sino también los libros y documentos pertinentes, requeridos por el servicio mediante notificación N° 6283, de 12 de marzo de 2004, los que fueron aportados por la propia reclamante. En este procedimiento se tuvo en cuenta el inventario de valores y documentos en caja, efectuado el 27 de noviembre de 2000, por el señor Zhenbang Zhou, en presencia de dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes actuaron en calidad de ministros de fe, y a través de este inventario se determinó el saldo físico y real de los dineros, documentos y otros valores existentes a la fecha antes referida. Este saldo físico con el saldo contable de la cuenta caja se determinó, a esa fecha, teniendo presente, además, el saldo consignado por la sociedad al 31 de diciembre de 1999, al que se le sumaron los ingresos y se les restaron los egresos registrados por la empresa en su libro de contabilidad, por los meses de enero a octubre de 2000, determinándose la existencia de una diferencia de caja, al 27 de noviembre de 2000, de $ 208.777.874.
Que, en concepto de esta Corte y atendido lo antes consignado, no existe en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que exista cosa juzgada. En efecto, la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no es la misma en los autos que se tienen a la vista, con aquella que sustenta la presente acción, desde que las liquidaciones N°s 172 y 173, que fueron dejadas sin efecto por sentencia ejecutoriada, encuentran su fundamento en un supuesto faltante de caja, no justificado por el contribuyente, detectado en el mes de noviembre de 2000, en circunstancias que no se practicó una constatación física de los fondos existentes en la sociedad reclamante al 31 de diciembre de 2000. Por el contrario, la liquidación N° 336, materia de estos autos, es producto de un procedimiento de arqueo de caja, consistente en una constatación física de los fondos con el saldo contable efectuado a la fecha del arqueo, llevado a efecto por el servicio reclamado en el año 2004, si bien se tomaron como referencias algunos de los antecedentes constatados en el mes de noviembre de 2000, éstos fueron contrastados con una serie de libros e instrumentos pertenecientes a la contabilidad de la reclamante, por lo que se trata de procedimientos distintos, desde que en el que dio origen a las liquidaciones N°s 172 y 173 se supuso la existencia de un faltante de caja, no encontrándose vencido aún el periodo tributario que podría justificarla, y la sentencia que las deja sin efecto se pronuncia sólo en lo que dice relación con este aspecto formal, sin emitir opinión en cuanto al fondo, en circunstancias que el procedimiento que genera la liquidación N° 336, responde a un nuevo arqueo de caja, en el que se tuvieron a la vista todos los antecedentes relativos al periodo tributario de que se trata, concluyéndose, a través de esta constatación física, la existencia de un faltante de caja, no justificado por la reclamante, razón por la cual esta Corte concuerda con el sentenciador a quo, en el sentido que entre este procedimiento y el llevado a efecto en los autos acumulados roles N°s 10.340, 10.341 y 10.342, todos del año 2001, no existe cosa juzgada.
TERCERO: Que, en lo que respecta a las impugnaciones que formula el reclamante en relación con el procedimiento de arqueo de caja, en tanto estima el apelante que, al haberse dejado sin efecto las liquidaciones N°s 172 y 173, el mismo no podría ser considerado nuevamente por el servicio, sólo cabe desestimar estas argumentaciones pues, tal como se indica en el basamento décimo del fallo que se revisa, las razones por las cuales se acogió la reclamación a su respecto en el proceso de que se trata fueron meramente formales y no afectaron, en modo alguno, el procedimiento de fiscalización llevado a efecto por el servicio en noviembre de 2000, sin perjuicio de dejarse expresa constancia, además, que este último no merece reparo alguno para este Tribunal de Alzada, desde que en él se cumplieron todas las disposiciones legales que lo regulan y el Servicio de Impuestos Internos se encontraba plenamente facultado para efectuar otra fiscalización al contribuyente.
CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora que invoca la reclamante, desde que se habría tomado como partida el saldo de caja existente al 31 de diciembre de 1999, cabe consignar que el servicio puede extender su revisión a periodos superiores a los que permite el plazo de prescripción para determinar la base de cálculo, y que el periodo liquidado se encuentra dentro del término que tiene el organismo reclamado para fiscalizar, por lo que no cabe tampoco acoger la excepción de prescripción.