Giro de impuesto a los bienes de lujo sin reglamento de ejecución
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 39-2024 |
| Fecha sentencia | 19 oct 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la sentencia que dejó sin efecto el giro de impuesto al lujo, pues el Servicio giró sin el reglamento de ejecución exigido por la ley, vulnerando el principio de legalidad.
Hechos
El SII giró en abril de 2023 impuesto a la propiedad de bienes de lujo a Hernández Motores S.A. El contribuyente reclamó y el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso acogió el reclamo, dejando sin efecto el giro por falta del reglamento de ejecución que la Ley 21.420 ordenaba dictar al Ministerio de Hacienda, lo que a su juicio vulneraba el principio de legalidad. El SII apeló invocando errores en la interpretación del artículo 9 de la Ley 21.420 en relación con normas constitucionales y del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte comparte el fundamento del juez a quo: el Servicio actuó fuera de sus atribuciones al girar el impuesto sin el reglamento mandatado por la ley, vulnerando el principio de legalidad administrativa. Agrega que la Ley 21.713, publicada en octubre de 2024, modificó el artículo 9 de la Ley 21.420 para permitir la correcta aplicación del impuesto y regular por ley espacios antes dejados a reglamento, reconociendo el propio legislador que esos espacios nunca fueron llenados; incluso la Ministra de Hacienda reconoció en la discusión parlamentaria que el reglamento no pudo dictarse por imprecisiones legales que impidieron su toma de razón. Asimismo, se sustituyó la expresión 'precio corriente en plaza' por 'valor normal de mercado', concepto técnico que otorga certezas. En materia tributaria rige la irretroactividad de la ley, salvo que sea más beneficiosa, lo que no ocurre, por lo que los cambios no se aplican al contribuyente, quien queda bajo la legislación anterior que, por falta de reglamento, imposibilita la determinación del tributo.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 31 de julio de 2024, dictada en los antecedentes RUC NUM000, RIT NUM001, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, quedando firme la dejación sin efecto del giro de impuesto al lujo.
Texto de la sentencia
Valparaíso, diecinueve de octubre de dos mil veintiséis.
Primero.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado, por vía del recurso de apelación, la sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, señor Marcelo Valdovinos Ríos, que resolvió acoger el reclamo presentado por el contribuyente Hernández Motores S.A, y dejar sin efecto el giro que singulariza, de 12 de abril de 2023, por concepto de impuesto a la propiedad de bienes de lujo, con fundamento en que el tributo no pudo ser legalmente determinado por falta de reglamentación, ya que nunca fue dictado por parte del Ministerio de Hacienda el reglamento de ejecución necesario para establecer la forma de verificar la afectación de los bienes gravados por la ley, por lo que habiendo actuado el Servicio recurrente sin la base normativa reglamentaria, vulneró el principio de legalidad.
Segundo.- Que, el arbitrio impugnatorio se funda únicamente en aspectos de derecho, sosteniendo la recurrente que el juez a quo habría incurrido en errores relacionados con la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley 21.420, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, y las disposiciones de los artículos 6 del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero.- Que, de acuerdo con el planteamiento del Servicio, la controversia jurídica radica en establecer si se encuentra ajustada a derecho la emisión del giro del impuesto al lujo -que singulariza, realizada en abril de 2023- sin que previamente se hubiere dictado el reglamento de ejecución que prevé la misma ley.
Cuarto.- Que, la controversia jurídica que bien sintetiza la recurrente, es precisamente lo que resolvió la sentencia en alzada, con fundamento en su motivo 19, que establece que “el Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones legales al girar el impuesto, sin que existiera el instrumento normativo mandatado por la ley, es decir, la dictación del Reglamento mediante Decreto Supremo, vulnerándose efectivamente el principio de Legalidad en la actividad administrativa desplegada por la Administración tributaria”.
Quinto.- Que, sin perjuicio de compartir esta Corte el fundamento y decisión del juez a quo, es necesario tener presente, además, que el texto del artículo 9 de la Ley 21.420, vigente al momento del giro del impuesto, esto es, en abril de 2024, fue posteriormente modificado por la Ley 21.713, publicada en el diario oficial el 24 de octubre de 2024, que para asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, introdujo cambios, entre otras materias, en lo referido al impuesto al lujo “para permitir su correcta aplicación y regular por ley espacios que fueron dejados a regulación reglamentaria”, según consta en el Mensaje Nº 326-371, con que fue presentado el entonces proyecto de ley, de manera que ha sido el propio legislador quien, reconociendo esos espacios -que nunca fueron llenados- optó de ahora en adelante por un sistema impositivo puramente legal, que prescinde de regulaciones reglamentarias de ejecución, eliminando del texto del artículo 9 ya referido las referencia al reglamento.
La Ministra de Hacienda, en el contexto de la discusión parlamentaria, señaló que el impuesto al lujo “ha tenido una serie de problemas en su aplicación, dando cuenta que el reglamento de la mentada ley no ha podido ser dictado, ya que algunos ámbitos de la ley no se encuentran lo suficientemente precisos, los que impidieron que la Contraloría General de la República tomara razón de la propuesta de reglamento que elaboró el Ejecutivo, al informar que se requerían de cambios y precisiones a nivel legal.” (https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/8340/).
No es menor, tampoco, que se haya cambiado, para efectos de la determinación del impuesto, la expresión “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”, ya que la primera, vigente a la época de los hechos, corresponde a una observación empírica y directa del momento, con la imprecisión propia de tales características, mientras que la segunda corresponde a un concepto técnico-económico que permite aplicar una metodología, otorgando gracias a ello las certezas que la primera no tiene.
Cómo resuelve este tribunal
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