Aeroturismo y Transporte Cirrus Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Valparaiso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 40-2024 |
| Fecha sentencia | 8 sep 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revocó la sentencia que acogía el reclamo del contribuyente y rechazó la demanda, estimando que el impuesto del artículo 9 de la Ley N°21.420 estaba íntegramente determinado por ley sin requerir reglamentación previa para su aplicación.
Hechos
El SII giró a Aeroturismo y Transporte Cirrus Limitada una liquidación de impuesto conforme al artículo 9 de la Ley N°21.420 por $3.110.804, el 12 de abril de 2023. El contribuyente presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que el 31 de julio de 2024 acogió la demanda dejando sin efecto el giro. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, argumentando que la falta de reglamento no impedía la aplicación del tributo.
Considerandos clave
El tribunal estimó que los elementos constitutivos del impuesto estaban perfectamente determinados en la ley, permitiendo su cálculo y aplicación sin necesidad de reglamentación. Sostuvo que esto era conforme al artículo 19 N°21 de la Constitución que exige que los impuestos se establezcan por ley. Observó que la posterior eliminación normativa del reglamento mediante la Ley N°21.713 confirmaba su inutilidad. Concluyó que el SII no estaba impedido de aplicar el impuesto y que el legislador hubiera expresado explícitamente si pretendía condicionar su aplicación a la existencia de reglamento, como es su práctica.
Resolutivo
Se revocó la sentencia del 31 de julio de 2024 y se rechazó el reclamo del contribuyente, quedando firme el giro de impuesto emitido por el SII. Se resolvió sin costas. Existió voto disidente del ministro Corvalán.
Texto de la sentencia
Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, se ha elevado en apelación la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que acogió el reclamo presentado por el contribuyente Aeroturismo y Transporte Cirrus Limitada, dejando sin efecto el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el doce de abril de dos mil veintitrés, que impuso el cobro del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en la suma ascendente a $3.110.804. 2° Que, en síntesis, el Servicio de Impuestos Internos funda su arbitrio, en que el reglamento mandatado por el inciso final del artículo 9 de la ley citada, no influye en el nacimiento, exigencia, descripción o precisión del hecho gravado, sin estar llamado a definirlo o definir su base imponible. 3° Que, de la atenta lectura de la disposición citada, aparece que los elementos del impuesto allí establecido se encuentran perfectamente determinados, de modo que el Servicio de Impuestos Internos podía calcularlo y aplicarlo sin perjuicio de poder discutirse el valor normal de mercado de los bienes. Lo anterior es acorde con el principio constitucional que los impuestos deben establecerse por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental. 4° Que, por otro lado, la eliminación de la existencia de un Reglamento -que nunca se dictó- que tuvo lugar mediante la dictación de la Ley N°21.713, lo que sólo viene a corroborar la inutilidad del mismo a efectos de hacer efectivo el impuesto establecido íntegramente en la Ley
N°21.420. 5° Que, además, la existencia de sentencias contrarias en esta materia no modifica lo ya señalado, por el efecto relativo de los fallos en nuestro país conforme lo dispone el artículo 3° del Código Civil. 6° Que, el reclamado y apelante no se encontraba impedido de aplicar el impuesto en cuestión, y si el legislador así lo hubiera querido, lo habría señalado expresamente como lo suele hacer, dejando pendiente la aplicación a la dictación de la reglamentación lo que en este caso no ocurrió, demostrando con ello que en ningún caso la intención del legislador fue someter la procedencia del impuesto a la existencia de un Reglamento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en la causa RIT GR-14- 00104-2023 y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Sr. Corvalán, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, en su oportunidad.
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