Inversiones Helnur Sociedad Anónima con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 5003-2026 |
| Fecha sentencia | 13 ago 2026 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, trece de agosto de dos mil veintiséis.
A folio 1, comparece Milenko Orlando Zurita Rojas, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Inversiones Helnur S.A., representada legalmente por Mahmud Hassan Sukni Bunster, en contra del Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional Sergio Amador Flores Gutiérrez, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el Ordinario N°77326406529 de 26 de mayo de 2026, mediante el cual la recurrida rechazó la petición administrativa para obtener el levantamiento de la Anotación N°52, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República.
Expone que Inversiones Helnur S.A. es una sociedad dedicada a la exportación de escorias y subproductos de cobre hacia el mercado internacional, particularmente a Corea del Sur, cuyo comprador es Wercotrade AG. Añade que, al no estar afectas a IVA las operaciones de exportación, el crédito fiscal generado por las compras de material en Chile debe ser devuelto por el Fisco, para lo cual la empresa presenta periódicamente solicitudes de devolución de IVA exportador conforme al artículo 36 del D.L. 824 de 1974.
En este contexto, sostiene que Helnur mantiene actualmente pendientes las solicitudes de devolución de IVA exportador correspondientes a los períodos de septiembre a noviembre de 2025 y enero a marzo de 2026, las cuales se encuentran sometidas a un procedimiento de Fiscalización Especial Previa conforme al artículo 83 de la Ley de IVA. Expone que, para poder cursar dichas solicitudes de devolución, la empresa requiere previamente que se levante la Anotación N°52 que pesa sobre ella en los sistemas del Servicio, anotación que en definitiva es lo que se pidió levantar y que fue negado mediante el acto que ahora impugna.
Refiere que, el Ordinario N°77326406529, de 26 de mayo de 2026, mediante el cual el Servicio rechazó dicha petición de levantamiento, mantuvo la referida anotación bajo el argumento de que existirían situaciones que "podrían comprometer" el cumplimiento tributario de la empresa, invocando para ello la existencia de las mismas solicitudes de devolución en fiscalización especial previa y la supuesta "existencia de proveedores irregulares". Indica que dicha anotación restringe la autorización de folios de documentación electrónica, impide acogerse a convenios de pago ante Tesorería, impide obtener condonaciones de intereses y multas, y entorpece la tramitación de la propia solicitud de devolución de IVA exportador.
Sostiene que el acto es ilegal y arbitrario porque el Servicio no identifica proveedor ni operación alguna, ni explica en qué consistiría la irregularidad invocada, limitándose a expresiones hipotéticas. Alega que todas las compras de Helnur están respaldadas con la factura correspondiente y con pagos que cumplen el artículo 23 N°5 del D.L. 825/1974, hechos corroborados por las fiscalizaciones y aforos de Aduana. Añade que el Servicio se ha negado sistemáticamente a practicar visitas inspectivas solicitadas por la empresa y a coordinarse con el Servicio Nacional de Aduanas para verificar las operaciones, pese a mantener dudas sobre su efectividad.
Argumenta que lo anterior infringe el deber de fundamentación de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, la presunción de buena fe del artículo 8 bis N°19 del mismo código, y el principio de confianza legítima, considerando que Helnur opera fiscalizada desde el 23 de abril de 2015.
De esta manera estima vulneradas las garantías del artículo 19 N°2 de la Constitución, por la restricción basada en afirmaciones genéricas sin fundamentación; del artículo 19 N°21, por la afectación al ejercicio de una actividad económica lícita; y del artículo 19 N°24, por el impacto patrimonial derivado de la retención de recursos correspondientes a la devolución de IVA exportador.
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