Prog-metal SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 4285-2026 |
| Fecha sentencia | 24 jul 2026 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.
A folio 1, Guillermo Orlando Del Mar Delgado, abogado, deduce acción de protección en favor de PROG-METAL SpA, y en contra del Servicio de Impuestos Internos, particularmente respecto de la actuación de su Dirección Regional de Valparaíso y de la Unidad de Villa Alemana, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en imponer, mantener y reiterar una restricción a la autorización y/o emisión de folios electrónicos de facturación, identificada bajo Código de Observación SII N° 5540, sin notificación previa de resolución fundada, sin individualizar la causal legal específica que la habilitaría, y pese a haberse entregado antecedentes destinados a acreditar la realidad y trazabilidad de sus operaciones, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 numerales 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos explica que la recurrente inició actividades el 16 de marzo de 2026, quedando registrada como microempresa, afecta a IVA, dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, y que desde entonces ha operado en dicha fabricación, contratando mano de obra y cumpliendo órdenes de compra de terceros identificables.
Señala que, poco después de iniciar sus operaciones, el sistema del Servicio comenzó a restringir sus folios electrónicos de facturación, bajo el Código de Observación N° 5540, sin resolución fundada previa. Indica que, aunque concurrió a la Unidad de Villa Alemana y entregó antecedentes bancarios, laborales, comerciales y tributarios para acreditar la trazabilidad de sus operaciones —incluso siendo informada verbalmente de que quedaría habilitada para facturar—, la restricción se reactivó el 14 de mayo de 2026, liberándose sólo seis folios, de los que alcanzó a utilizar uno y, posteriormente, liberó los 5 folios restantes, condicionando toda solicitud futura a la presentación de nuevos antecedentes de compras, ventas, cartolas bancarias y respaldos de pagos.
Alega que en ningún momento se le notificó una resolución fundada que individualizara la causal legal del artículo 59 bis del Código Tributario, su duración o proporcionalidad, contraviniendo los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quáter del mismo cuerpo legal.
Sostiene que la medida perturba su derecho a desarrollar una actividad económica lícita, la somete a una diferencia de trato arbitraria y afecta sus derechos patrimoniales derivados de contratos y órdenes de compra vigentes por a lo menos $125.595.425, cuya ejecución y cobro dependen del acceso regular a la facturación electrónica.
Argumenta que la restricción, en los términos aplicados, resulta inidónea, innecesaria y desproporcionada, invocando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 38.150-2021) que, en un caso que estima análogo, ordenó entregar los insumos electrónicos necesarios para el ejercicio del giro.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se ordene al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto la restricción y habilitar de inmediato la autorización y emisión de los folios electrónicos necesarios para el normal desarrollo de su giro; en subsidio, que se ordene autorizar, dentro de plazo perentorio, los folios suficientes para las operaciones acreditadas y se dicte resolución fundada que individualice la causal legal, los antecedentes considerados, la medida adoptada, su duración, forma de subsanación y recursos procedentes; que se ordene al Servicio informar y publicar en el sitio personal de la contribuyente, en forma completa y actualizada, toda anotación, medida o restricción, en cumplimiento del artículo 8 quáter del Código Tributario; que cualquier futura restricción sólo pueda aplicarse mediante resolución fundada, debidamente notificada y basada en causal legal verificable, con costas.
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