Comunidad Pizarro Chacana Margarita del Carmen y Otros con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 664-2010 |
| Fecha sentencia | 26 ago 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalComunidad hereditaria que administraba bien raíz fue considerada por el SII como contribuyente obligado a tributar. La Corte revocó esto, determinando que se trata de una comunidad hereditaria sin fines de lucro cuya enajenación de derechos no configura renta, por lo que no debía haberse emitido el giro impugnado.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo cuarto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que una de las cuestiones controvertidas en autos se refiere al alcance y sentido que tiene la escritura acompañada desde fojas 28 a 31 y desde 145 a 149, denominada ?Constitución de Comunidad?, de fecha 30 de octubre de 2003, y que es el instrumento que ha originado el giro de fojas 1, reclamado por la parte demandante. En efecto, a su respecto el Servicio de Impuestos
Internos sostiene que la comunidad creada por ese documento tiene la calidad de contribuyente, sumado al hecho de que cuenta con un RUT y de que lleva contabilidad simplificada, por lo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 17 Nº 8 letra b) de la Ley sobre el Impuesto de Renta, debe tributar; en tanto la reclamante sostiene que esa escritura, denominada erróneamente como ?constitución de comunidad?, señaló que su objeto era solamente administrar el bien indiviso y determinar las cuotas de los comuneros, por que lo que no se configura un contribuyente de conformidad a la ley tributaria y, consecuencialmente, no deben tributar, aplicándoseles en cambio la norma de la letra i) del Nº 8 del artículo 17 de la referida ley.
Segundo: Que, de un primer examen de la referida escritura, se advierte que se ha configurado una comunidad hereditaria cuyo objeto lo constituye la administración pro indiviso del bien raíz que individualizan y que posteriormente originó la compraventa que aparece escriturada a fojas 3 y siguientes y 137 y siguientes de estos antecedentes, En consecuencia, se trata en realidad de una comunidad hereditaria , la que no requiere ser constituida de la forma en como aparece en autos, sin perjuicio de que también es posible que las partes hubieran adoptado libremente esa forma de constituirse, sin que por ello pueda hablarse que se trate de una sociedad, las que claramente tienen fines de lucro o de que sea catalogada como empresa, puesto que la comunidad hereditaria no es voluntaria, ya que su creación obedece a la ley, por lo que, en el presente caso su naturaleza jurídica se acerca más bien a un cuasicontrato de comunidad, en los términos que señala el artículo 2304 del Código
Tercero: Que confirma el aserto anterior el hecho de que la escritura denominada ?Modificación de comunidad? y que rola a fojas 32 y 139, sólo tuvo por objeto modificar los porcentajes hereditarios de las herederas existentes en ese momento, no indicándose tampoco en esa escritura el RUT de la comunidad, razón más que suficiente para no considerar tal comunidad como una sociedad o empresa, puesto que la enajenación de los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, no forman parte del activo de ninguna empresa, salvo que se hubieren aportado efectivamente a una sociedad, cuyo no fue el caso de autos.
Cuarto: Que, en consecuencia, no es posible extraer conclusiones que implique el pago de un giro determinado, basadas exclusivamente en la denominación que se le ha dado a una comunidad, sino que debe atenderse al objeto de formación de la misma y al sentido que ha tenido tal formación.
Cómo resuelve este tribunal
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