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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 100781-201625 ene 2017

Empresa Constructora Brotec-bravo e Izquierdo LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

TribunalCorte Suprema
Rol100781-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia25 ene 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: los hechos fijados soberanamente por los tribunales inferiores (insuficiencia de antecedentes para acreditar PPM y crédito de constructoras) son inamovibles y no pueden alterarse por esta vía.

Hechos

Empresa Constructora Brotec solicita devolución de remanente de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $118.779.459 en declaración de renta 2012. SII deniega la devolución mediante Resolución Exenta N° 215100000025 de 19 de noviembre de 2012. Tribunal Tributario rechaza reclamo, Corte de Apelaciones confirma. Empresa recurre de casación alegando infracciones al Código Tributario, defectos de procedimiento y violación del debido proceso, sosteniendo que el SII debería haber efectuado la devolución dentro de 30 días antes de fiscalizar.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que los fundamentos del recurso cuestionan principalmente la ponderación de prueba documental y testifical, materia agotada soberanamente por los jueces del fondo. Estos determinaron, con sujeción a antecedentes y prueba, que la contribuyente no proporcionó documentación suficiente para acreditar exactitud de su declaración ni procedencia de la devolución, específicamente respecto a los requisitos del artículo 21 del DL 910 para el crédito de constructoras. La sentencia impugnada sostuvo que la devolución constituye mera expectativa condicionada a demostrar veracidad de declaraciones. El tribunal advierte que pretender desvirtuar estos hechos mediante alegaciones de nuevos hechos o vulneración de normas no es procedente por casación, pues los hechos soberanamente fijados por los jueces de instancia resultan inamovibles conforme al artículo 785 CPC, y no se alegó vulneración a normas reguladoras de prueba.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Quedan firmes la sentencia de segunda instancia (21 de octubre de 2016) y el rechazo del reclamo contra el SII, confirmándose la negativa a devolver el remanente de PPM.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Al escrito folio 442-2017: téngase presente.

Al escrito folio 1402-2017: A lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente.

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Pablo Muñoz Alcayaga en representación de la empresa Constructora Brotec-Bravo e Izquierdo Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 215100000025, de fecha 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución del remanente correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales, solicitado por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $118.779.459.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 59 , 6 letra B N° 5 y 200 del Código Tributario; 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a los artículos 6 , 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880.

Señala que la sentencia impugnada ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de las citadas disposiciones legales porque el Servicio de impuestos Internos no puede denegar la devolución de impuestos solicitada sin que previamente se haya efectuado la referida devolución por parte del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de 30 días contemplado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para luego y dentro de los plazos de prescripción ejercer sus facultades de fiscalización, cuestionando su procedencia y resolviendo el reintegro al Fisco de los montos devueltos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 59 del código del ramo . Agrega que lo que correspondía era que el Director Regional del Servicio ejerciera sus facultades, de modo que presentada una declaración de impuestos en la que se solicita una devolución de impuestos, debería resolver sobre la improcedencia de la devolución realizada en los términos del artículo 97 de la Ley de Renta, emitiendo una liquidación por Reintegro por las sumas devueltas en base a la misma norma, con los debidos recargos legales. En consecuencia, la Resolución reclamada no se adecuó al procedimiento establecido en el artículo 59 del Código Tributario, se ejerció equivocadamente la facultad contenida en el N° 5 de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, desatendiendo el tenor de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y se vulneró el principio del debido proceso, atendida la carencia de fundamentos de la Resolución reclamada. Expresa que la sentencia impugnada al validar erróneamente la Resolución impugnada no aplicó ni interpretó correctamente dichos preceptos legales, así como tampoco las normas de los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880.

De igual modo, sostiene que la sentencia incurre en errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en relación a los artículos 31 N° 3 , 65 , 84 y 88 del citado cuerpo normativo, artículo 8 bis del Código Tributario y artículo 21 del DL 910, todo ello en relación a lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, ya que el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión e información de una declaración presentada, ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que se traduce en el exiguo plazo de treinta días para practicar la devolución, lo que se explica porque los dineros enterados al Fisco tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y el principio de buena fe subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto.

Por último, estima infringido el artículo 132 del Código Tributario en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República ya que la sentencia transgrede las reglas de la sana crítica al no haber ponderado de manera íntegra todos los medios de prueba aportados por la sociedad reclamante, sin expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y de experiencia mediante las cuales se les asignó valor o se les desestimó para tener por acreditados los hechos necesarios para la resolución de la litis, especialmente en lo que dice relación con la documental acompañada por la reclamante, en base a la cual de haber observado las máximas de la experiencia y los principios de la técnica contable habría concluido que los documentos son suficientes para acreditar la determinación del monto de los PPM, su declaración y pago. Reprocha asimismo, la falta de ponderación de la testifical rendida en autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785DECRETO LEY 910\tART. 21CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoCrédito especial para empresa constructorasPagos provisionales mensualesRechaza recurso de casación en el fondoSolicitud de devolución de impuestos

Cómo resuelve este tribunal

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