Ingenieria Cg Montajes S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10356-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 7 jun 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación deducida por Ingeniería CG Montajes porque el cuestionamiento sobre la falta de notificación de la carta aviso no formó parte del objeto del reclamo original, y los demás errores denunciados no fueron acreditados.
Hechos
El Tribunal Tributario acogió el reclamo de Ingeniería CG Montajes contra la Resolución del SII que rechazó la devolución de saldo a favor de PPM 2011 ($53.146.155), declarando nulo el acto administrativo pero rechazando la devolución. La Corte de Apelaciones revocó la sentencia y rechazó el reclamo en su totalidad. La reclamante dedujo casación cuestionando la falta de notificación de una carta aviso previa a la resolución y alegando prueba insuficiente.
Considerandos clave
La Corte estima que la reclamante no cuestionó en su reclamo original la falta de notificación de la carta aviso, por lo que ese vicio no formó parte del thema decidendi que debían resolver los jueces de instancia, siendo inapropiado plantarlo en casación. Respecto de la declaración de oficio de nulidad conforme a los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, la Corte señala que esas normas se refieren a nulidad por objeto o causa ilícita, circunstancias que no concurren en la resolución reclamada. En cuanto al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, no existe declaración expresa de inadmisibilidad probatoria en los fallos. Sobre el artículo 21 del Código Tributario, la Corte precisa que su inciso 2° opera en la fase administrativa, no en el procedimiento de reclamación, y que el tribunal de alzada consideró la prueba aportada pero la estimó insuficiente para acreditar los asertos del reclamo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo de devolución de saldo a favor y revocó la declaración de nulidad del acto administrativo dictada en primera instancia.
Texto de la sentencia
Santiago siete de junio de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol N° 10.356-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de enero de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido por Ingeniería CG Montajes S.A., en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por $53.146.155 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales del año tributario 2011, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en cuanto a la devolución solicitada.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos -en adelante, el Servicio- y revocada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que declaró en su lugar que se rechaza el reclamo.
Contra este último pronunciamiento, el representante de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 382.
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 6 de la Constitución Política de la República, 6 B N° 9, 8 bis N°s . 2 y 3, 21, 63, 64 y 132, inciso 11 °, del Código Tributario, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 45 de la Ley N° 19.880.
En lo atingente a la nulidad de la resolución reclamada, en el arbitrio se señala que la sentencia de alzada revoca la declaración de nulidad de la resolución por falta de notificación de la carta aviso que le precedió, porque ello no fue alegado por la contribuyente, no obstante que en su reclamo pidió dejar sin efecto la resolución y, además, la nulidad puede declararse de oficio conforme a los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.
Agrega que no se llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario que resulta procedente cuando el Servicio encuentra alguna inconsistencia entre la declaración del contribuyente y los antecedentes que obran en su poder, existiendo sólo una carta aviso que no fue notificada a la reclamante en su oportunidad.
Por otra parte, asevera que, "aun cuando no se hubiese cumplido el procedimiento anterior", no se cumplió con los artículos 45 de la Ley N° 19.880 y 8 bis N°s . 2 y 3 del Código Tributario, que disponen que los actos administrativos deben notificarse al interesado, dado que no se probó en estos autos la notificación de la carta aviso.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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