Maderera San Martin LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte:consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9275-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 4 sep 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo deducida por contribuyente maderera. La Corte Suprema confirma que en procedimiento de reclamación tributaria el onus probandi recae en el contribuyente, quien debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio con pruebas suficientes, sin que éste tenga obligación de rendir prueba.
Hechos
Maderera San Martín Ltda. fue fiscalizada por el SII, quien emitió liquidaciones N° 224 a 226 de mayo 1997, rechazando facturas por considerar inefectivas las operaciones. La contribuyente reclamó ante Director Regional del SII (primera instancia), quien confirmó liquidaciones. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó este fallo. La contribuyente recurrió de casación en forma y fondo. La casación de forma fue declarada inadmisible. Se acoge el de fondo para análisis.
Considerandos clave
La Corte Suprema precisa que en procedimiento de reclamación tributaria conforme al artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria recae exclusivamente en el contribuyente, quien debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio. El SII no es parte sino órgano fiscalizador que informa al tribunal; sus antecedentes se acompañan como información fundante, no como prueba sujeta a formalidades del Código de Procedimiento Civil. Las declaraciones juradas de proveedores son antecedentes de fiscalización válidamente considerables. No hay infracción al artículo 426 CPC por presunciones judiciales de incumplimiento. El tribunal debe controlar a posteriori si la calificación de no fidedignas de facturas se ajustó a ley. La contribuyente no acreditó obligaciones legales: mantener tarjetas de existencia (era mayorista con capital 1.341 UTA) y recibir guías de despacho.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 6 de noviembre 2012 que confirmó la negación de lugar a la reclamación y las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil trece.
En estos antecedentes Rol N° 9275-12, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 551 y siguientes, se negó lugar a la reclamación deducida por la contribuyente Maderas San Martín Limitada, confirmándose las liquidaciones N° 224 a 226, de 30 de mayo de 1997.
Apelada que fue dicha sentencia por el representante de la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de noviembre de dos mil doce, que se lee a fs. 586, la confirmó.
Contra esta última decisión, el patrocinante de la contribuyente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se declaró inadmisible el de forma, ordenándose traer en relación el de fondo por decreto de fs. 621.
1°) Que en un primer capítulo del recurso, se explica que en el establecimiento de la inefectividad de las operaciones de la contribuyente, de que darían cuenta las facturas objetadas por el Servicio, la sentencia recurrida ha cometido las siguientes infracciones a las leyes reguladoras de la prueba: Primero, al asignarle valor probatorio a la declaración jurada prestada por algunos proveedores de la contribuyente, conculcando con ello los artículos 320 , 341 , 363 , 364 , 365 , 366 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos deben declarar en el juicio ante el Tribunal en forma legal. En segundo término, los jueces recurridos habrían errado al asignar valor de plena prueba, a la presunción de que la contribuyente incumplió las instrucciones del Servicio derivada del hecho de que algunos proveedores no hayan pagado sus impuestos y otros no fueran ubicados en sus domicilios, al no satisfacer tal presunción los requisitos de precisión y gravedad que demanda el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil . Y en un tercer orden, se habrían transgredido los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del DL 825, al dar por establecido que todas las facturas de la contribuyente no son fidedignas, en razón de la forma en que fueron extendidos los cheques con que se cancelaron, imponiendo de ese modo sobre la contribuyente la carga de demostrar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas, sin antes haberse acreditado en el juicio que tales documentos no son fidedignos.
En un segundo grupo de infracciones a las reglas reguladoras de la prueba, se interpela que la sentencia resta mérito a las guías de recepción interna que utiliza la contribuyente, por no tratarse de documentos autorizados ni timbrados por el Servicio, sin antes establecer su falta de autenticidad, como dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Por último, como tercer capítulo de infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, critica a los sentenciadores el centrar su decisión en la ausencia de guías de despacho que debieron emitir los proveedores, con lo cual demanda a la contribuyente un medio de prueba no exigible legalmente en este caso, pues ese instrumento sólo debe confeccionarse cuando el proveedor posterga la emisión de la factura, conforme al artículo 55 del DL 825 y artículos 70 y 71 bis de su Reglamento, circunstancias que no se presentarían en este caso, donde la compra se hace directamente en la barraca. Un error semejante se habría cometido en la sentencia al sostener la inefectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas, basándose en el hecho de no llevar tarjetas de existencia, en circunstancias que esta obligación, conforme a la Resolución N° 985 de 1975, no rige para comerciantes minoristas como la contribuyente.
2°) Que antes de emprender el examen de cada una de las tachas que el recurrente efectúa al fallo de segunda instancia, y precisamente con el objeto de facilitarlo, resulta aconsejable previamente recordar y resaltar algunos aspectos sobre la naturaleza y características de las actuaciones de fiscalización que realiza el Servicio de Impuestos Internos, que finalizan con una liquidación, y del procedimiento general de reclamaciones sustanciado en primera instancia ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, como resultado del reclamo interpuesto por el contribuyente frente a aquella liquidación.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Tsimoyannis Sarantitis Nicolaos con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación por defectos en la fundamentación: el contribuyente no acreditó adecuadamente los hechos ni impugnó los relativos a las facturas falsas que generaron las liquidaciones en Global Complementario.
Ingenieria y Construcciones Canelar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Canelar Limitada contra la liquidación de impuesto único, por no acreditar debidamente la efectividad de operaciones en facturas consideradas ideológicamente falsas, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Copefrut Agrícola S.A. con Servicio de Impuestos Internos, VII Dirección Regional TALCA.
Corte Suprema rechaza casación del SII contra sentencia que acogió parcialmente el reclamo de COPEFRUT por devolución de PPUA, confirmando que la acreditación de pérdidas tributarias no se limita a contabilidad fidedigna sino que admite prueba complementaria valorada conforme a sana crítica.
Consorcio Maderero S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Grandes Contribuyentes.
Corte Suprema rechaza casación del SII contra fallo que acogió reclamo de Consorcio Maderero por devolución de IVA exportador, confirmando que contribuyente acreditó efectividad operacional, buena fe y cumplimiento de requisitos legales pese a falsedad material de facturas del proveedor.
Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso.
Rechaza casación de contribuyente médica que reclamaba crédito fiscal de IVA y deducibilidad de gastos de outsourcing, por insuficiencia probatoria en acreditar relación directa con giro declarado, conforme artículos 23 y 25 DL 825.
Zurich Investments Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
Rechaza casación de contribuyente contra negativa de devolución de impuestos por falta de acreditación de antecedentes requeridos en fiscalización; mantiene como inamovible el hecho de no aportación de documentos durante etapa administrativa.