Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10361-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 12 sep 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia de apelaciones que aceptó deducción de intereses en moneda nacional por falta de acreditación suficiente del monto y período de devengo conforme artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Inversiones Cemento Bio Bio S.A. reclamó contra Liquidación Nº 13.010 (2013) y Resolución Exenta Nº 3215 (2015) del SII-Concepción, que rechazó deducción de gastos por intereses en moneda nacional y diferencias de cambio por compra-venta de acciones. Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo aceptando intereses. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Ambas partes dedujeron casación: contribuyente cuestionó rechazo de deducción de intereses; SII cuestionó aceptación de los mismos por insuficiencia probatoria respecto a monto y período.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestimó la casación del contribuyente por falta de desarrollo de infracciones a sana crítica. Respecto a la casación del SII, estimó que la sentencia incurrió en error sustancial al no verificar estrictamente los requisitos del artículo 31 LIRT: no bastaba acreditar la existencia de una operación que genere intereses, sino que era vital determinar si éstos se encontraban pagados o adeudados en el período tributario 2012 y establecer con precisión su monto. La documentación (escritura de cesión 2006 y acuerdo privado 2007) resultaba insuficiente para demostrar ambos extremos en un sistema que el propio fallo calificó de engorroso, sin base de cálculo verificable tras cinco años, vulnerando el requisito de acreditación fehaciente.
Resolutivo
Rechazó casación del contribuyente e hizo lugar a la del SII, anulando la sentencia de apelaciones y reemplazándola por nueva que revoca la aceptación de la deducción de intereses en moneda nacional por no cumplir requisitos esenciales del artículo 31 LIRT.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
En los autos Rol Nº 10361-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimientos acumulados de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Inversiones Cementos Bio Bio S.A., por sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 743 y ss., se hizo lugar en parte a los reclamos interpuestos contra la Liquidación Nº 13.010 de 8 de abril de 2013 y la Resolución Exenta N° 3215 , de 12 de abril de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, aceptando como gasto el desembolso por intereses en moneda nacional.
Apelada dicha decisión tanto por el contribuyente como por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó mediante resolución de 26 de junio de 2015, rolante de fs. 830 y ss., pronunciamiento contra el cual ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 838 el reclamante y a lo principal de fs. 862 el órgano fiscalizador, los que fueron ordenados traer en relación a fs. 882.
a) Casación en el fondo deducida por Inversiones Cemento Bio Bio S.A.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente se denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 17 inciso 1º , 132 inciso 14º y 15º , y 2º del Código Tributario; artículos 38 y 39 del Código de Comercio . Explica el recurrente que la sentencia de segundo grado se sostiene en una premisa errada al pronunciarse sobre la partida de gastos "Intereses pagados a relacionados" consistente en estimar que el fallo de primer grado se hizo cargo de toda la prueba rendida por su parte para acreditar los préstamos que devengaron los referidos intereses, no obstante que este último fallo sólo ponderó un único medio de convicción para fundar el rechazo de la deducción, por lo que se vulneran los principios de la lógica. Por su parte, resulta -a su juicio- contrario a las máximas de la experiencia que los reconocimientos de deuda que acompañó resulten insuficientes para acreditar el mutuo que originó los intereses que fueron deducidos como gastos necesarios para producir la renta ni permitan establecer mecanismos claros de fijación de los mismos. Indica haber aportado copia de contrato de centralización de tesorería celebrado entre Cementos Bio Bio S.A. y sus filiales; facturas electrónicas asociadas al cobro de intereses por parte de la Sociedad Matriz; el registro contable de las operaciones a través del Libro Mayor de la cuenta de pasivos respectiva del balance, medios que no fueron ponderados. Alude a la preferencia que debe darse a la contabilidad del contribuyente según el artículo 132 inciso 15º del Código Tributario, citando al efecto el artículo 17 del Código Tributario y artículos 38 y 39 del Código de Comercio . En ese orden de ideas, habiendo aportado antecedentes contables para acreditar la rebaja del gasto, la falta de valoración vulneró las citadas normas -a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba- puesto que prescindió de prueba dominante. Seguidamente, indica que de haberse aplicado correctamente las normas que señala infringidas los sentenciadores del grado habrían concluido que las operaciones que originaron los intereses contabilizados en la respectiva cuenta de pasivo del balance se encontraban debidamente acreditadas y correspondía deducirlos como gastos al tenor del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que en un segundo capítulo reclama la infracción al artículo 31 inciso 1º y Nº 8 de la Ley de Impuesto a la Renta en concordancia con el artículo 41 Nº 4 de la misma ley . Señala que resulta ilógica la conclusión que en el fallo sustenta el rechazo de la deducción alusiva a que el mismo día de la compra de las acciones ellas son vendidas, por lo que la supuesta deuda que origina el reajuste no genera renta gravada en primera categoría, por lo que aun existiendo diferencia por concepto de reajuste del dólar americano, ella no es deducible como gasto necesario. Es del caso que el reclamante celebró un contrato de compraventa de acciones en dólares americanos cuyo precio quedó pendiente de pago. El mismo día de la compra vende una parte de las acciones adquiridas por el mismo valor de la compra total de las mismas, por lo que se desprende que la operación generó una utilidad susceptible de ser gravada con impuesto de primera categoría al ser el valor de adquisición inferior al valor de venta, por lo que los sentenciadores debieron concluir que las diferencias por tipo de cambio que originaron la partida impugnada en la liquidación materia de reclamo produjo un gasto tributario que debía ser rebajado de la renta líquida conforme lo establecido en el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tercero: Que el primer capítulo de impugnación resulta infundado puesto que el recurso omite desarrollar la infracción a la sana crítica que denuncia toda vez que no señala ninguna infracción a las reglas de la lógica, ni a las máximas de experiencia, limitándose a enunciar motivos de disconformidad con lo concluido por los jueces de la instancia en orden a la existencia del contrato de mutuo o préstamo que justifica los intereses que se procura deducir como gasto en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012 que posibilitaría la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas que pretende.
Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo de impugnación donde se ataca la decisión contenida en la sentencia alusiva a rechazar gastos deducidos a consecuencia de diferencias en el tipo de cambio originadas por la compra en dólares americanos de acciones que son posteriormente vendidas en la misma moneda, lo que vulneraría el inciso 1º y el número 8º ambos del artículo 31 y el artículo 41 Nº 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal denuncia no puede prosperar por cuanto la justificación que alude el recurrente para fundarla no es capaz de explicar la manera en que tales infracciones llevarían a resolver de una manera distinta a como lo hizo la sentencia, cuando la razón que justifica el rechazo de la aceptación de la deducción del gasto por diferencias de cambio descansa -según se desprende del basamento octavo del fallo de segundo grado- en que "en el contrato de compraventa de acciones (...) se deja constancia de la forma y oportunidad en que se haría el pago, esto es 30 días siguientes al 15 de julio de 2011, que es la fecha de su celebración, luego al 31 de diciembre de 2011, fecha del balance, debía estar pagado", por lo tanto, para los jueces del fondo resulta un hecho la solución de la deuda antes de la fecha del balance, por ende, falta un requisito esencial para que se aplique el reajuste aludido en el artículo 41 Nº 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, nada de lo cual cambia por hecho que la venta posterior de las acciones a un precio global igual al de la compra sea sobre una parte de ellas y no sobre el total de las mismas, lo que implica un precio mayor de venta y, por consiguiente, la generación de una utilidad susceptible de gravarse con impuesto de primera categoría, a diferencia de lo sostenido en la resolución impugnada, toda vez que -por lo ya expresado- carece de influencia sustancial en el rechazo de la deducción como gasto necesario que se pretende por la parte reclamante.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Ramaja S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SPA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Corte Suprema rechaza casación de contribuyente por infracción a sana crítica, confirmando que no compareció a fiscalización ni acreditó pruebas sobre correcta determinación de renta; los hechos fijados por tribunales del fondo son inamovibles.
Inversiones Nyar S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación en la forma por insuficiencia probatoria: la reclamante no acreditó fehaciente las pérdidas tributarias ni el PPUA alegado, pese a voluminosa documentación acompañada extemporáneamente sin cumplir requisitos legales de timbraje coetáneo.
Future Investements con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por Future Investments S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo contra liquidaciones de impuesto de primera categoría años 2010-2012, por insuficiencia probatoria en acreditación de gastos y corrección monetaria.
Street Machine Producciones S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII contra fallo que acogió parcialmente reclamación de Street Machine, confirmando que gastos reembolsados a agencia extranjera (70% del pago) no se gravan con Impuesto Adicional, por estar acreditados según exigencias legales.