Tapia Peña Admundo Egidio con Tesoreria General de la Republica
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10370-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valdivia |
| Fecha sentencia | 24 ago 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Rafael Gómez Balmaceda · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por carecer de fundamento manifiesto. Confirmó que el requerimiento judicial del deudor en procedimiento ejecutivo tributario interrumpe la prescripción, siendo irrelevante plantearla ante justicia ordinaria civil.
Hechos
Edmundo Tapia Peña fue requerido judicialmente de pago el 28 de mayo de 2000 por impuestos adeudados, conforme art. 171 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió su demanda declarando prescritas las acciones de cobro del Fisco. La Corte de Apelaciones revocó, desestimando la pretensión por considerar que el requerimiento judicial interrumpió la prescripción. Tapia recurrió de casación ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema reitera doctrina consolidada: el procedimiento de cobro ejecutivo tributario (arts. 168-199 Código Tributario) es contencioso y especial, desarrollándose en dos etapas: administrativa ante Tesorero Comunal (juez sustanciador) y judicial ante Juez de Letras Civil. El requerimiento judicial del deudor en esta etapa equivale a notificación de demanda en juicio ordinario, trabando relación procesal. Dicho requerimiento constituye causal válida de interrupción conforme art. 201 N° 3 del Código Tributario, distinta a notificación administrativa de giro. La excepción de prescripción debió oponerse en el proceso ejecutivo vigente; no es procedente plantearla posteriormente ante justicia ordinaria civil.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 3 de julio de 2015, que desestimó la demanda y confirmó que la acción de cobro del Fisco no prescribió por haberse producido requerimiento judicial válido.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Primero: Que en lo principal de fs. 64 el abogado don Ricardo Morales Guarda, en representación del demandante don Edmundo Edigio Tapia Peña, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil quince, escrita a fs. 62 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda, declarando prescritas ciertas acciones de cobro del Fisco y, de contrario, desestimó totalmente la pretensión.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 168 , 200 , 201 primera parte y 201 N° 3 del Código Tributario; y de los artículos 2514 y 2518 del Código Civil . Explica en su arbitrio que la sentencia recurrida erradamente a estimado que el requerimiento administrativo permite determinar la existencia de una interrupción válida a la prescripción, equivalente a un requerimiento judicial indicado en el numeral tercero del artículo 201 del Código Tributario, arguye que los argumentos del fallo atacado son incorrectos, toda vez que en este tipo de procedimientos hay dos etapas claramente definidas, una administrativo y otra judicial, por lo que entender que un requerimiento efectuado en la etapa administrativa tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, otorgándole el carácter de judicial ciertamente no es coherente con un modelo constitucional como el que informa a los tribunales de justicia. Añade que es un hecho absolutamente indubitado que los jueces de segundo grado dejan establecido que el requerimiento administrativo se practicó el 28 de mayo del año 200, habiendo transcurrido el momento de interponer la demanda más de tres años, que es el plazo indicado en el artículo 200 en relación al artículo 201 primera parte del Código Tributario, por lo que la acción de cobro del Fisco se encuentra extinta.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, establece en su motivo segundo expone que del análisis del artículo 201 del Código Tributario se desprende que el legislador establece tres hipótesis distintas de interrupción de la prescripción de la acción de cobro de impuestos. La primera por existir reconocimiento u obligación escrita; la segunda por intervenir notificación administrativa de un giro o liquidación; y la tercera desde que se produce el requerimiento judicial del deudor; luego en su razonamiento tercero arguyen que del examen de las piezas del expediente administrativo Rol Nº1009/1999 acompañadas, consta que el deudor Edmundo Tapia Peña fue requerido judicialmente de pago el día 28 de mayo de 2000, en relación a los impuestos cuya prescripción extintiva se solicita, requerimiento que se practicó al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, de lo que se advierte que la causal de interrupción que operó en el caso concreto es aquella prevista en el numeral 3º del artículo 201 del mismo texto legal, causal distinta a la notificación administrativa del giro que realiza el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que el contribuyente entere en arcas fiscales el impuesto adeudado, por lo que habiendo mediado requerimiento judicial del deudor, no comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, consecuencia jurídica que está solo reservada para las dos primeras causales de interrupción ya referidas, como se colige claramente de la disposición legal en estudio; finalmente en el considerando cuarto explica que el requerimiento judicial del deudor en el juicio ejecutivo, cuyo es el caso de la cobranza judicial de impuestos, equivale a la notificación de la demanda en el juicio ordinario, entendiéndose en consecuencia desde ese momento trabada la relación procesal entre las partes, prueba de ello es que consten luego del requerimiento otras diligencias practicadas por el Servicio de Tesorerías destinadas a obtener el pago de los impuestos adeudados, todas decretadas en el marco de un juicio pendiente, de lo que se deduce que no resulta procedente declarar la prescripción de la acción de cobro solicitada en la demanda.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Quinto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Sexto: Que, sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil, y siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, soslayando el hecho cierto de haberse cobrado los tributos respectivos en virtud de la ritualidad prevista en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Por tal motivo, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria por carecer en forma manifiesta de fundamento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Fisco,tesoreria REG. de Concep. con Jorge Humberto Vera SAEZ.
Rechaza casación contra sentencia que rechazó excepción de prescripción: notificación de giro e impuestos ocurrió dentro del plazo de tres años desde desestimación de reclamo, por lo que la acción de cobro no había prescrito.
Pineda Mercado Jose con Tesoreria General de la Republica
Rechaza casación de contribuyente porque la cuestión de prescripción ya fue controvertida en el procedimiento de cobro ejecutivo tributario, siendo éste el tribunal competente para dirimirla según reglas de prevención, y el recurso no invocó normas de prueba que justificasen alterar los hechos.
Tesorería General de la República con Sociedad de Arriendos, Servicios y Trasportes Limitada
Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente. La Corte Suprema valida que la Corte de Apelaciones correctamente rechazó la excepción de prescripción, pues los hechos acreditados demuestran que se interrumpió el plazo de prescripción mediante notificaciones del giro y liquidaciones dentro del término legal.
Fisco de Chile-tesoreria Provincial el Loa con Sociedad Alcides Inversiones y Compañia LTDA.
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación (forma y fondo) deducidos por el Fisco, confirmando que la acción de cobro de impuestos prescribió al exceder tres años desde el vencimiento del pago, sin que operara interrupción ni renuncia válida de la prescripción.
Tesoreria Regional de Aysen con Benjamin Alan Rossel Vargas
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por la Tesorería Regional de Aysén, dejando firme que el procedimiento ejecutivo tributario ante el Tesorero Comunal constituye ejercicio de jurisdicción sujeto a los principios constitucionales de debido proceso.
Tesoreria Regional de Antofagasta con Tala y CIA.
Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo deducida por contribuyente contra sentencia que desestimó excepción de prescripción en juicio ejecutivo tributario, por estar la excepción deducida extemporáneamente fuera del procedimiento administrativo previo.