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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 10451-201320 nov 2014

Ecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol10451-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia20 nov 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Arturo Prado Puga (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en la forma por ausencia de vicio ultra petita; los jueces de alzada solo agregaron consideraciones jurídicas sin excederse. Se rectifica de oficio la sentencia eliminando referencias a intereses moratorios por ser impertinentes.

Hechos

ECSA S.A. reclamó devolución de impuestos por pérdidas de arrastre. Tribunal Tributario y Aduanero (2012) rechazó el reclamo, confirmando Resolución Exenta N° 221 (2001) que disminuyó devolución de $134.512.500 a $59.385.402 por insuficiente acreditación de pérdidas. Corte de Apelaciones (2013) confirmó la sentencia. ECSA interpuso casación en forma y fondo; la de fondo fue declarada inadmisible, prosiguiendo la de forma.

Considerandos clave

El tribunal rechaza el alegato de ultra petita. La Corte de Apelaciones no se extendió a puntos no sometidos sino que agregó consideraciones jurídicas sobre requisitos legales del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y la procedencia de revisar las pérdidas invocadas en la declaración del período respectivo. El recurso confunde la valoración de prueba con exceso de sentencia; verificar requisitos legales es concepto jurídico propio. De oficio, el tribunal rectifica: suprime consideraciones sobre intereses moratorios devengados 2001-2009, impertinentes en negativa de devolución que no es procedimiento de cobro.

Resolutivo

Se rechaza casación en la forma. Se rectifica de oficio la sentencia de alzada suprimiendo motivos 5° a 15° y declaración sobre intereses moratorios. La sentencia de la Corte de Apelaciones queda firme en lo demás.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

En estos antecedentes rol N° 10.248.01 por sentencia de primera instancia pronunciada el veintitrés de enero de dos mil doce, escrita a fs. 1429 y siguientes por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana Santiago Oriente, se negó lugar al reclamo y se confirmó íntegramente la Resolución Exenta N° 221 de 6 de julio de 2001, por la cual se disminuyó la devolución de impuestos solicitada por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas desde $134.512.500 a $59.385.402, por haberse impugnado la pérdida de arrastre declarada.

Apelada que fue la referida sentencia por la contribuyente Sociedad Ecsa S.A., una sala de la Corte de Apelaciones, con mayores argumentos, la confirmó por resolución de veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee a fs. 1505 y siguientes.

Contra este último fallo, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el de fondo y trayéndose los autos en relación para conocer del recurso de invalidación formal por decreto de fs. 1548.

PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha esgrimido la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, con lo cual se infringieron los artículos 148 del Código Tributario y 160 del primer cuerpo de leyes citado.

Aduce la recurrente, que el acto controvertido objetó la devolución solicitada por la recurrente, única y restrictivamente por las razones indicadas en la Res. Ex. N° 221, esto es, porque la reclamante no acreditó fehacientemente el origen y posterior conformación de la pérdida acumulada al 31 de diciembre de 1983 por $150.711.017 y la originada en el año tributario 1989 por la venta de los derechos sociales de Las Docas Limitada, Inmobiliaria Palomar Ltda., e Inmobiliaria y Comercial Quintay Ltda.; y, además, porque no demostró respecto de la pérdida generada por la cesión de créditos del año 1990 el que dicho gasto haya sido necesario, haya estado pagado o adeudado.

Sostiene la compareciente que su parte se centró en demostrar la procedencia de la pérdida cuestionada, haciendo hincapié en que aquella en todo caso, había sido absorbida y por lo tanto, utilizada el año 1995 en que generó un ingreso de veinticinco mil millones de pesos por lo que de todas formas procedía declarar su prescripción.

Alega luego que los jueces de alzada desatendieron esta discusión y confirmaron la sentencia porque en su opinión tras la imputación que sirvió de base a la prescripción alegada, quedó un remanente de pérdida de $2.477.321.913 que no se había acreditado. Sin embargo, la recurrente sostiene que nunca se cuestionó el remanente de pérdida del año 1995 por dicha suma cuyo origen no es ninguna de las operaciones cuestionadas, amén que esa pérdida fue utilizada en el año 1996 y por lo tanto, también operó respecto de ella la prescripción.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CODIGO TRIBUTARIO\tART. 148 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Valoración de la pruebaInadmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosPérdida tributariaIntereses moratoriosReclamo tributarioActividad invalidatoria de oficioVicio de ultrapetitaResolución exenta siiPagos provisionales por utilidades absorbidas

Cómo resuelve este tribunal

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