Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10541-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 29 may 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Antonio Barra Rojas · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: la pérdida tributaria de arrastre no puede suspender la ejecutoriedad de liquidaciones previas no ejecutoriadas, conforme artículo 51 Ley 19.880.
Hechos
Inversiones Cemento Bío-Bío reclamó contra Liquidación N° 121 (mayo 2017) del SII por diferencias de impuesto año 2016. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando la liquidación. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicho rechazo. La empresa recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema, argumentando que no se valoró debidamente su prueba sobre gastos deducibles y que las liquidaciones de años previos (2013-2015) con pérdidas cuestionadas aún no ejecutoriadas no podían servir de base para rechazar la pérdida de arrastre del 2016.
Considerandos clave
La Corte establece que los sentenciadores de fondo analizaron la prueba en uso de sus facultades privativas, concluyendo que la empresa no proporcionó antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el SII ni demostró la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre. Respecto al argumento sobre la suspensión de efectos por falta de ejecutoria en liquidaciones previas, la Corte descarta que el carácter provisional de las liquidaciones (artículo 25 Código Tributario) se proyecte a períodos tributarios posteriores. Sostiene que tal provisionalidad opera para evitar cobro anticipado del tributo en el período respectivo, pero no genera una suspensión de la potestad administrativa para decidir sobre deducciones en años siguientes, lo que contravendría el artículo 51 Ley 19.880 sobre ejecutoriedad de actos administrativos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el rechazo íntegro del reclamo y la Liquidación N° 121.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Cristian Alejandro Vistoso Vivallo en representación de la contribuyente Inversiones Cemento Bío-Bío Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente el reclamo, confirmando la Liquidación N° 121, de 04 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto correspondiente al año tributario 2016.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe las normas reguladoras de la prueba, artículos 21 del Código Tributario; 341, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil; 1700 y siguientes del Código Civil y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así también denuncia el quebrantamiento de los artículos 24 y 25 del Código Tributario; 3 inciso final y 51 de la Ley 18.880.
Expone que demostró con prueba suficiente la existencia, necesariedad y demás requisitos de los gastos desembolsados respecto del año tributario 2016, por lo que los sentenciadores no le brindaron el mérito probatorio correspondiente de acuerdo a las normas jurídicas señaladas por la recurrente.
Además, expresa que las liquidaciones tienen el carácter de provisional, quedando a firmes una vez trascurridos los plazos de prescripción o desde que exista un pronunciamiento judicial con ocasión de la interposición de un reclamo, por lo que los efectos de esos actos administrativos quedan condicionados a la dictación de un acto posterior, en este caso, una sentencia de término ejecutoriada, por lo que a su juicio la interposición del reclamo provoca una verdadera suspensión de los efectos de esos actos, no pudiendo primar la aplicación de la Ley N° 19.880 por sobre las normas del Código Tributario, en atención que el artículo 57 de este último cuerpo legal se refiere a los efectos de la interposición de recursos administrativos, no así respecto a los judiciales.
Añade que los procedimientos especiales que establece la ley deben regirse por las normas contenidas en su propio ordenamiento jurídico, por lo que en la especie no cabe hacer aplicación de la Ley 19880.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó íntegramente la de primer grado, la que establece en su razonamiento décimo que respecto de las pérdidas de años anteriores, ellas fueron objetas por el Servicio de Impuestos en liquidaciones emitidas en años tributarios 2013, 2014 y 2015, quedando pendiente de resolución la emitida el último año indicado, limitándose las partes a discutir sobre los efectos que ellas han de tener, es decir, si el contribuyente puede desconocerlas o debe estarse a lo que disponen, mientras no sean modificados por sentencia firme.
Agrega, que conforme a los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880, mientras no exista tal pronunciamiento judicial que invalide el acto administrativo impugnado, no resulta posible a la contribuyente desconocer lo dispuesto en aquél, por lo que no puede hacer valer una pérdida de arrastre que le fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, haciendo presente que a la fecha de dictación de la sentencia lo discutido para el año tributario se encuentra pendiente de sentencia firme.
Normas citadas
Descriptores
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