Aburto San Martin Maria Elizabeth y Otros con Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M Santiago Sur
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10562-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 jun 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz · Leopoldo Llanos Sagrista · Diego Munita Luco · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por los herederos de Fernando Riquelme Villanueva contra liquidaciones de impuesto global complementario, determinando manifiesta falta de fundamento en el recurso al no desarrollar adecuadamente las infracciones denunciadas conforme al artículo 772 del CPC.
Hechos
El empresario individual Fernando Riquelme Villanueva (fallecido el 6 de mayo de 2014) fue titular de SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L. El SII practicó liquidaciones N° 15 a 48 (8 de abril de 2015) rechazando créditos fiscales por inconcurrencia a fiscalización, y liquidaciones N° 105 a 109 (15 de julio de 2015) de impuesto global complementario y reintegro por AT 2012-2013, por $2.375.307.732 en impuestos, reajustes, intereses y multas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo de la E.I.R.L. por sentencia ejecutoriada. Los herederos reclamaron las liquidaciones N° 105 a 109 en noviembre de 2015. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Los herederos deducen casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso de casación contiene interpretaciones de normas, transcripción de preceptos legales, doctrina y jurisprudencia, pero no desarrolla adecuadamente la vulneración a los preceptos supuestamente infringidos conforme al artículo 772 del CPC. Aunque el recurrente alega infracciones a múltiples artículos del Código Tributario, LIR, DL N° 825 y Código Civil, se limita a manifestar disconformidad sin explicar qué razones jurídicas, principios de lógica o reglas de la sana crítica están vulneradas ni de qué forma. El tribunal sostiene que la falta de desarrollo pormenorizado de los errores de derecho denunciados constituye manifiesta falta de fundamento del recurso, razón adicional para su rechazo en cuenta, conforme a los artículos 781 y 782 del CPC.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de 27 de enero de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Quedan firmes las liquidaciones N° 105 a 109 de 15 de julio de 2015 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Primero: Que en lo principal de su libelo la abogada Carolina Venegas León, en representación de María Elizabeth Aburto San Martín, Fernanda Daniel Riquelme Aburto y Sebastián Ignacio Riquelme Aburto, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 2 , 21 , 64 , 132 inciso 4 ° y 13 del Código Tributario; 23 N° 5 del Decreto Ley ( DL ) N° 825; 63 y 35 de la ley de Impuesto a la Renta (LIR); y, 3 del Código Civil.
En lo que a dichas infracciones se refiere, expone básicamente la recurrente que la sentencia impugnada transgrede las normas antes referidas por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación efectuada en el año 2015 contra las liquidaciones 105 a 109, ambas inclusive, del 15 de julio del mismo año, las que fueron hechas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), relativas a impuesto global complementario y reintegro de devoluciones obtenidas por los años tributarios (AT) 2012 y 2013, además de determinación de impuesto único del artículo 21 de la LIR por el año tributario 2014, pasó a ser base de cálculo de la empresa individual Fernando Riquelme Villanueva, dado que éste las habría retirado y luego falleció el 6 de mayo de 2014, sin haber concurrido al procedimiento de fiscalización y siendo sus sucesores los reclamantes por un monto ascendente a $2.375.307.732.- en impuestos, lo que ha configurado con su actuar un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, desproporcionado y carente de razonabilidad.
Explica que los recurrentes son la sucesión que quedó al fallecimiento de Fernando Riquelme Villanueva, constituyente y propietario de SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L., y que el 04 de noviembre del año 2015 dedujo acción de reclamación de impuestos en contra de la liquidaciones antedichas con el objeto que se dejaran sin efecto la totalidad de las partidas de las liquidaciones reclamadas, o en su defecto aquellas que el juzgador estimara pertinentes, rechazándose en ambas instancias, aunque la recurrida eliminó dos considerandos del fallo de primera instancia.
Puntualiza que en las liquidaciones reclamadas se rechazó todo el crédito fiscal del contribuyente por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios diciembre de 2011 a julio de 2014, ambos inclusive; el impuesto de primera categoría AT 2012 y 2013; reintegro impuesto primera categoría, impuesto único artículo 21 de la Ley de la Renta, período tributario abril 2014, lo que totaliza la suma de $2.375.307.732.- por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Reclamó, específicamente, porque tanto las liquidaciones practicadas por el SII a la E.I.R.L. como a los herederos tienen como único fundamento la inconcurrencia de SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L. al proceso de fiscalización del SII, excediendo dicho Servicio sus atribuciones legales pues olvidó el mandato del artículo 64 del Código Tributario (primera infracción alegada), que si bien lo faculta en el evento de que el contribuyente no dé respuesta a la citación- para tasar la base imponible, le ordena efectuar dicha tasación con los documentos que obran en su poder. No obstante, el SII utilizó para actuar el artículo 23 N° 5 del antes mencionado DL, que parte del supuesto que las facturas con las que el contribuyente ampara su derecho a crédito fiscal son facturas falsas o no fidedignas, o bien emanadas de personas que no son contribuyentes de IVA, lo que hace sin contar con antecedente o indicio alguno, pues en la descripción de los fundamentos legales de las liquidaciones practicadas a la empresa, que constituyen el fundamento de la liquidación practicada a la sucesión, el Servicio expresa las actividades que desarrolla el contribuyente así como de su giro, y de los demás antecedentes que constan en su Base de Datos, de lo que se desprende que se está en presencia de un contribuyente de IVA, quien según artículo 23 del DL debe acreditar el crédito fiscal al cual tiene derecho, más si se trata de sus propias declaraciones de impuesto F29 por los períodos citados, pudiendo deducir de los débitos fiscales del mismo período tributario, sus créditos fiscales. No obstante, se tasó la base imponible sin considerar prueba documental más que suficiente que aportó de manera ordenada y clasificada para que el sentenciador, en una correcta ponderación y correcta aplicación de las normas de la sana crítica, hubiese dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos.
También refiere (segunda infracción) el artículo 25 Nº5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con el 21 del Código mencionado y la circular 93 del SII del año 2001, pues la fiscalización tuvo por origen un programa de fiscalización tendiente a establecer el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios, y una solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por la suma de $33.681.138.-, sin explicarse cómo se llegó a liquidar $2.375.307.732.- a la empresa y por $150.000.000.- a la sucesión, lo que no se fundamentó pormenorizadamente como exige la circular, más si la recurrente acompañó como medio de prueba cartolas y comprobantes (vouchers) que acreditarían conforme a la exigencia de la normas antes mencionada, el pago de las facturas a sus proveedores, cuestión que no fue ponderada, haciéndose una errónea e ilegal aplicación de las normas que sustentan el derecho a crédito fiscal y las causales de su rechazo, provocando con ello, además, el rechazo de todo el gasto correspondiente a los períodos fiscalizados.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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