Maria Angelica Elizabeh Serra Telechea con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10814-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 5 mar 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Nibaldo Segura Peña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación por defectos formales: el recurso no se hace cargo de los hechos firmes (falta de acreditación de préstamo por $33.800.000) ni denuncia adecuadamente las normas tributarias decisorias, impidiendo su prosperidad.
Hechos
María Angélica Serra Telechea reclama liquidación tributaria por Impuesto Global Complementario (Liquidación Nº 113000000001, marzo 2013) respecto de adjudicación de propiedad en liquidación de comunidad (enero 2009). Tribunal de Aduanas acoge íntegramente el reclamo anulando la liquidación (noviembre 2013). Corte de Apelaciones revoca parcialmente, acogiendo reclamo solo respecto de $33.800.000 no acreditados como origen de fondos; rechaza el resto. Serra recurre de casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte constata que el recurso de casación adolece de defectos sustanciales que impiden su consideración. Primero, omite hacerse cargo de los presupuestos de hecho que sustentan lo resuelto, particularmente la ausencia de acreditación de la deuda de $33.800.000 que el otro comunero supuestamente tenía con la reclamante. Segundo, los errores alegados se apartan de hechos que, no siendo impugnados adecuadamente, quedan firmes. Tercero, el recurso incumple el artículo 767 del CPC al no demostrar que la infracción de ley influya substancialmente en lo dispositivo. Cuarto, omite denunciar como infringidos los artículos 52, 54, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que resultan normas decisorio litis y fundamento de la procedencia de los impuestos determinados. Tales omisiones impiden al tribunal avocarse de manera definida a los problemas jurídicos e impiden que el recurso prospere.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Angélica Serra Telechea contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de marzo de 2014. Queda firme la sentencia de apelaciones que acogió parcialmente el reclamo respecto de $33.800.000 no acreditados, manteniendo la liquidación tributaria en esa parte.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 10.814 -2014 de la Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña María Angélica Serra Telechea, se dictó sentencia de primer grado el seis de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 103 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo declarando la nulidad de la Liquidación Nº 113000000001 de 4 de marzo de 2013, dejando sin efecto el acto reclamado, con costas para el Servicio de Impuestos Internos.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la parte vencida y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, según se lee a fojas 175, disponiendo en su lugar que se acoge parcialmente el reclamo presentado respecto de la liquidación 11300000001, al considerar que de la inversión cuestionada sólo la suma de $33.800.000.- no se encuentra acreditada, señalando que cada parte pagará sus costas.
A fojas 181 y siguientes, don Rafael Mery Berisso, en representación de la reclamante doña María Angélica Serra Telechea, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 195.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 1344 del Código Civil, señalando que la adjudicación de que da cuenta la escritura pública de 20 de enero de 2013 se limitó a radicar el dominio exclusivo de la propiedad, de la cual la reclamante era copropietaria desde 1996, en el patrimonio de su parte. Por ello, al considerar que el alcance del artículo 1344 es el que señaló el fallo atacado se incurre en un error jurídico, dado que el efecto declarativo de la adjudicación realizada en la liquidación de una sociedad es absoluto y no sólo referido al aspecto temporal. En segundo término, señala que se han conculcado los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, al considerar que la deuda que tenía uno de los comuneros a favor del otro constituía un préstamo, de lo que ha deducido que su extinción se ha debido a un pago, ya que como da cuenta la escritura de la liquidación, las obligaciones referidas se han extinguido por compensación sin que exista pago, por lo que no existe recurso monetario cuyo origen se deba justificar.
Por último, sostiene que existe error al fundar lo resuelto en el artículo 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, al comprender que el pago producido en la adjudicación es renta tributable, toda vez que los alcances producidos no constituyen renta o ingresos de la comunidad.
Termina describiendo la influencia que estos errores ha tenido en lo dispositivo del fallo y solicitando se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja íntegramente el reclamo de su parte, confirmando el fallo de primer grado.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de cuestionar los efectos asignados a la adjudicación de bienes por parte de un comunero en una liquidación convencional de una comunidad, asilado en los efectos declarativos que tal acto ha tenido en el patrimonio de su parte, indicando que en la especie no ha mediado pago alguno, sino extinción por compensación de las obligaciones recíprocas que gravaban a los integrantes de la referida comunidad, de manera que no existe desembolso alguno que justificar.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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