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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1107-201111 ene 2012

Forestal Diguillin S.A con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol1107-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia11 ene 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Juan Fuentes Belmar · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación: los giros del SII tienen sustento válido en el rechazo del reclamo de liquidaciones; el error de fecha en la sentencia no afecta congruencia; la prescripción se suspendió al interponer reclamo en tiempo y forma.

Hechos

Forestal Diguillín reclamó liquidaciones N° 841-865 (IVA períodos dic.1999-nov.2001) de fecha 23.09.2002. El TTA rechazó el reclamo el 10.06.2008 con orden de girar, pero indicó fecha 23.12.2004 (error de referencia). El SII giró el 06.08.2008. La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo del reclamo de giros. Forestal interpone casación argumentando: incongruencia giro-sentencia, prescripción vencida, e inexigibilidad de intereses.

Considerandos clave

La Corte sostiene que el artículo 124 del Código Tributario exige congruencia entre liquidación y giro; se cumple pues ambos documentos identifican las liquidaciones 841-865 de 23.09.2002 (fecha correcta en comprobantes de giro). El error de fecha en la sentencia no invalida el giro, siendo suficiente el rechazo del reclamo para habilitar al SII a girar por mandato del artículo 24 inciso 2°. La suspensión de prescripción opera si el reclamo se interpone en plazo y con requisitos formales; existiendo certeza de presentación válida el 04.12.2002, la prescripción se suspendió. El tribunal rechaza que la nulidad declarada en causa rol 7768-2009 afecte esta conclusión, pues tal nulidad solo ordenó reanudar el procedimiento. Respecto a intereses, remite a lo resuelto en rol 7768-2009 donde se declaró su inexigibilidad por período procesalmente ineficaz.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo, sin perjuicio de lo resuelto en autos rol 7768-2009, quedando firmes los giros del SII con adecuación a lo allí decidido sobre intereses.

Texto de la sentencia

Santiago, once de enero del año dos mil doce.

En estos autos rol N° 1107-2011 caratulados "Forestal Diguillín S.A. con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamo de giros, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo.

Se dispuso la vista conjunta de estos autos con los signados con el rol N° 7768-2009, conforme a la providencia dispuesta en estos últimos.

Primero: Que el recurso de casación interpuesto sostiene como primer error de derecho la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto afirma que el Servicio de Impuestos Internos ha excedido sus facultades al actuar fuera de la órbita de su competencia apartándose de la ley al disponer los giros sin respetar la sentencia que les sirve de antecedente y que constituye su norma habilitante. Agrega que también se vulnera el inciso 1 ° del artículo 124 del Código Tributario, que establece un deber de coincidencia entre los giros y las liquidaciones que le sirven de sustento. Afirma que la sentencia impugnada yerra al obviar estas circunstancias y considerar que se trata de un error de referencia que podría ser enmendado al margen de las vías procesales idóneas. Explica así que se han interpretado erróneamente los artículos 148 del Código Tributario y 182 del Código de Procedimiento Civil que establecen el recurso de aclaración, rectificación y enmienda ya que el Director Regional dispuso con perfecta claridad en la sentencia respectiva que se giraran las liquidaciones de fecha 23 de diciembre de 2004, lo que no fue satisfecho. Finalmente refiere que si el Servicio de Impuestos Internos estimaba que había un error de referencia debió interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda en la oportunidad procesal pertinente, lo que no hizo. Explica que estos errores han tenido influencia sustancial en lo decidido por cuanto, de haberse interpretado correctamente las normas citadas, se habría acogido la nulidad de derecho público de los giros atendida la manifiesta incongruencia de éstos con el fallo que les sirve de precedente.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación se invoca el tema de la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, sosteniéndose que en el respectivo juicio de reclamo de liquidaciones se declaró en su oportunidad la nulidad de derecho público de la tramitación y del fallo de primera instancia que se dictaminó el 30 de mayo de 2003 por cuanto quien actuó como juez contravino los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al carecer de investidura regular. La sentencia impugnada yerra al obviar esta circunstancia y estimar que fue la interposición del reclamo lo que inhibió al ente fiscalizador para girar el impuesto, y bajo este supuesto errado se determinó que a la fecha de notificarse por carta certificada los giros no habían transcurrido los plazos de prescripción. Dicha decisión vulnera los artículos 24 inciso 2 ° , 124 , 200 y 201 del Código Tributario , 19 , 22 , 2503 y 2518 del Código Civil, al considerar que la sola presentación del reclamo, sin importar si éste ha sido deducido válidamente o no, interrumpe la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para emitir sus giros, citando al efecto los artículos 24 y 201 inciso final del Código Tributario, en circunstancias que la nulidad de derecho público declarada por la Corte de Apelaciones el 3 de enero de 2007 estimó que el juez carecía de jurisdicción y por ello no había existido relación procesal. De este modo se infringe la ley al desconocer que la falta de jurisdicción del órgano ante el cual se presentó el reclamo en contra de las liquidaciones conduce a la prescripción del derecho para emitir los giros o ejercer las acciones de cobro. Aduce que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría concluido que el plazo para emitir los giros prescribió el 5 de diciembre de 2005 al haber transcurrido el plazo de prescripción de 3 años ordenado por el inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario .

Tercero: Que como tercer capítulo de casación se denuncia el error de derecho relativo a la inexigibilidad de los intereses y reajustes, para el caso que no se acogiera la reclamación de conformidad con el inciso 5 ° del artículo 53 del Código Tributario, que dispone que: "cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería" no proceden los intereses y reajustes. La sentencia, sin embargo, omitió referirse a este punto, lo que constituye un error de derecho. De haberse aplicado este precepto se habría eximido a Forestal Diguillín de pagar las sanciones pecunicarias impuestas no atribuibles a ella.

Cuarto: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) Los giros de autos corresponden a diferencias de impuesto al valor agregado de los períodos que van desde diciembre de 1999 a noviembre de 2001, las que fueron determinadas en las liquidaciones N° 841 a 865 todas de fecha 23 de septiembre de 2002, tal cual se indica en lo resolutivo de la sentencia de 10 de junio de 2008, que se pronuncia sobre el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las mencionadas liquidaciones, rechazándolo respecto de éstas. Luego, en un punto aparte de la sentencia en comento se agrega la frase "Gírense las liquidaciones N° 841 a la 865 de fecha 23.12.2004" (considerando sexto de la sentencia de segunda instancia).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 148 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Interrupción del plazo de prescripciónRechaza recurso de casación en el fondoError de referenciaIntereses moratoriosPrescripción de acción de la cobroReclamo de giro

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