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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 11105-20131 oct 2014

Barria Pacheco Pedro con Fisco-tesoreria Regional Metropolitana.

TribunalCorte Suprema
Rol11105-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia1 oct 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosCarlos Aránguiz Zúñiga · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo contra sentencia que desestimó prescripción de giro tributario. El tribunal confirma que el plazo de prescripción fue correctamente interrumpido por notificación de liquidación y giro antes del vencimiento del término de seis años, iniciándose nuevo plazo de tres años interrumpido por requerimiento judicial oportuno.

Hechos

Contribuyente Pedro Barría Pacheco demandó prescripción de giro por impuesto global complementario con vencimiento 30 de abril de 1995, notificado por cédula el 25 de julio de 2001. Tribunal Tributario rechazó la demanda. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó rechazo. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema alegando errónea aplicación de artículos 200 y 201 del Código Tributario, así como vulneración de plazos procesales y derechos constitucionales por dilación en cobro.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza los plazos de prescripción tributaria: el artículo 200 del Código Tributario establece plazo de seis años para impuestos sujetos a declaración no presentada. El plazo comienza desde la expiración del plazo legal de pago (30 de abril de 1995), incrementado por citación del SII el 1 de marzo de 1996 (tres meses adicionales conforme artículo 63), resultando vencimiento el 30 de julio de 2001. La notificación del giro el 25 de julio de 2001 interrumpió la prescripción dentro del plazo permitido. Conforme artículo 201 inciso tercero, inicia nuevo plazo de tres años que fue interrumpido por requerimiento judicial el 26 de marzo de 2002, antes de vencimiento. El tribunal considera que los artículos 200 y 201 del Código Tributario fueron correctamente aplicados por la sentencia de alzada. Rechaza argumentación sobre prueba por ser materia de ponderación ajena a casación, y por falta de precisión en fundamentación según artículo 772 CPC.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente. Se mantiene firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda de prescripción. Voto disidente de dos ministros propugnaba acogida del recurso por violación de derechos constitucionales y convencionales por dilación en cobro.

Texto de la sentencia

Santiago, uno de octubre de dos mil catorce.

En los autos ingreso N° 11105-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ordinario de declaración de prescripción extintiva, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda, con costas.

A fojas 155 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, que sólo resulta procedente en la instancia seguida ante el Servicio de Impuestos Internos, pero no en la de la especie en que se solicita la prescripción de un giro de la Tesorería General de la República con vencimiento el 31 de abril de 1995 y que fue notificado por cédula el 25 de julio de 2001, es decir, cuando transcurrieron más de 6 años.

Luego se reclama la infracción al artículo 201 del Código Tributario, lo que se origina al momento que el fallo establece que la prescripción del giro fue interrumpida por la notificación de la liquidación de 16 de mayo de 1996, en circunstancias que la demandada señaló al contestar que la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago fueron notificados al contribuyente el 26 de marzo de 2002, transcurriendo con creces los 6 años que indica la norma.

El siguiente capítulo del recurso expresa que el fallo no respetó los artículos 2514 y 2521 del Código Civil, según los cuales la prescripción corre desde que la obligación se hace exigible, lo que sucedió el 30 de abril de 1995, y respecto del Fisco el plazo requerido es de 3 años para toda clase de impuestos, sean de retención o de declaración.

Enseguida refiere que la sentencia no atendió la norma del artículo 27 de la Ley N° 18.880, conforme a la cual el procedimiento no puede tener una duración superior a 6 meses hasta su resolución final, y si bien dicho término no es fatal, apunta que esta Corte ya ha sancionado la paralización injustificada con el decaimiento del procedimiento.

Más adelante sostiene que se vulneró el artículo 53 inciso 5 ° del Código Tributario, al dejar transcurrir el tiempo en forma desmesurada provocando con ello un enriquecimiento ilícito al Fisco a sabiendas que la norma protege sus intereses en perjuicio del deudor tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5

Descriptores

Prescripción extintivaSuspensión de la prescripciónProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasPrescripción ordinaria art. 200 ctPrescripción extraordinaria art. 200 ctCómputo del plazo de prescripción

Cómo resuelve este tribunal

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