Funeraria Paloma de la Paz y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 111167-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 11 oct 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez · Diego Simpertigue Limare |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de casación de fondo rechazado por defectos formales. Funeraria cuestionaba liquidación de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría, pero no denunció las normas que considera infringidas ni desarrolló los errores de derecho alegados, incumpliendo requisitos de un recurso de derecho estricto.
Texto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil veintidós.
Primero: Que el abogado Edmundo Santibañez Pezoa, en representación de Funeraria Paloma de La Paz y Compañía Limitada, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado por la cual se rechazó la reposición administrativa voluntaria deducida en contra de la liquidación emitida por diferencia de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría.
Segundo: Que por el recurso, luego de una relación del proceso, así como de lo resuelto en las instancias respectivas, se denuncia la falta de servicio en la que el contribuyente entiende incurre el Servicio de Impuestos Internos al haber resuelto de la manera que lo hizo. Invocando como normas infringidas la del 170 N° 4 , y la del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se refieren a arbitrios de nulidad formal-distinto al que nos ocupa-así como a la nulidad procesal-, pero sin que en parte alguna desarrolle o cite aquellas decisoria litis plasmadas en la resolución impugnada.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y de una atenta lectura del mismo, como se dijo en el motivo segundo de esta resolución, no existe norma denunciada ni desarrollo de la misma que permita a esta Corte conocer de este líbelo; lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de la contribuyente en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Iquique.
Normas citadas
Descriptores
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