Forestal Digua LTDA con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1118-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 22 mar 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del Fisco y anula sentencia de apelaciones que había dejado sin efecto liquidaciones de Impuesto a la Renta, por error al extender efectos de ley N° 18.320 (sobre plazos de fiscalización en IVA) a tributo no contemplado en ella.
Hechos
Forestal Digua Ltda fue objeto de fiscalización por SII en 1998 (IVA) y años 1996-1997 (Impuesto a la Renta Primera Categoría). SII emitió liquidaciones por facturas sin acreditación de efectividad y compras no relacionadas al giro. Tribunal Tributario (2005) anuló liquidaciones de IVA por exceso de plazo conforme ley N° 18.320, pero dejó pendiente resolución de liquidaciones 73 y 86 de Renta. Corte de Apelaciones de Concepción revocó sentencia anterior y acogió reclamo del contribuyente, anulando también las liquidaciones de Renta al estimar vínculo indisoluble. Fisco recurrió de casación ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema estimó que la sentencia de apelaciones cometió error de derecho al establecer vínculo indisoluble entre liquidaciones de IVA (anuladas por plazo) y de Renta. Aunque ambas nacen del mismo hecho base, sus fundamentos jurídicos son distintos: IVA se objeta por plazo de fiscalización conforme ley N° 18.320, mientras Renta se objeta por falta de acreditación de efectividad y necesidad de gastos conforme artículos 30, 3° y 33 de Ley de Impuesto a la Renta. La ley N° 18.320 se limita expresamente a IVA; sus efectos en Renta solo alcanzan años no incluidos (artículo 3° transitorio), por lo que su extensión a liquidaciones 1996-1997 carece de base legal. La anulidad de liquidaciones IVA por vicio de plazo no elimina el hecho base que sustenta objetar deducciones en Renta bajo criterios propios de ese tributo. Aplicar ley N° 18.320 a Renta viola principio de interpretación restrictiva de normas tributarias especiales.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de Concepción de 29 de diciembre de 2008. Se reemplaza por nueva sentencia (cuyo texto dispositivo no aparece en el fragmento suministrado, aunque la decisión de fondo es clara: dejar sin efecto la anulación de liquidaciones 73 y 86 de Renta).
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de marzo de dos mil once.
En estos autos rol N° 1118-2009 sobre Reclamo Tributario, caratulado
?Forestal Digua Ltda con Servicio de Impuestos Internos?, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la sentencia de primera instancia y acogió el reclamo del contribuyente Forestal Digua Limitada.
PRIMERO: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo único de la ley N° 18.320 en relación al artículo 19 del Código Civil.
Manifiesta el recurrente que la sentencia dejó sin efecto las liquidaciones números 73 y 86 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, argumentando que éstas tienen su sustento en las liquidaciones que fueron anuladas por infracción a la ley N° 18.320.
Por tener éstas una vinculación indisoluble con aquellas, deben seguir su mismo destino. Lo anterior constituye un error de derecho lo que queda de manifiesto al no explicar la sentencia las razones de hecho y de derecho quellevan a concluir la existencia de ese vínculo indisoluble.
Expresa que se ha otorgado a la ley N° 18.320 un efecto que va más allá de su ámbito que le es propio, extendiendo su aplicación a un tributo que no le corresponde en modo alguno, pues dicha ley se refiere exclusivamente al Impuesto al Valor Agregado, extender el ámbito de la norma a un tributo distinto no sólo va contra su texto expreso sino, también, contra la intención del legislador que reguló los efectos en los tributos a la renta en el artículo tercero transitorio de la ley, limitándose exclusivamente a los años tributarios que allí menciona, lo que demuestra sin duda alguna que cualquier eventual efecto de sus normas en el Impuesto a la Renta no debe ser considerado.
Segundo: Que como segundo capítulo, denuncia la infracción de los artículos 30 , 3y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 19 del Código Civil.
Cómo resuelve este tribunal
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