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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1677-200916 mar 2011

Carlos N. Gasaly Hanuch con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1677-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia16 mar 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Rafael Gómez Balmaceda · Domingo Hernández Emparanza (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente sobre prescripción, pero invalida de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios generados durante tramitación ante tribunal inválido, toda vez que éstos requieren causa imputable al contribuyente.

Hechos

Carlos Gasaly Hanuch impugnó liquidación 459 (2002) por diferencias de impuesto global complementario del ejercicio 2001. Presentó reclamo ante Dirección Regional el 22 de julio de 2002. Una funcionaria delegada resolvió el 29 de septiembre de 2004. La Corte de Apelaciones de Temuco (18 junio 2007) anuló ese fallo por vicio de tribunal no establecido por ley, ordenando reposición. El Director Regional tuvo por interpuesto nuevamente el reclamo el 14 de septiembre de 2007 y lo rechazó parcialmente el 9 de julio de 2008. La Corte de Apelaciones confirmó el 29 de enero de 2009. Gasaly recurrió de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal rechaza la casación del contribuyente sobre dos puntos: (1) La Ley 18.320 no aplica a impuesto global complementario sino sólo a IVA; (2) La prescripción no opera pues la reclamación válida, interpuesta dentro de plazo y en forma, suspendió el plazo de prescripción desde su presentación, no siendo afectada por la nulidad judicial que sólo generó reposición del procedimiento. Sin embargo, de oficio invalida la sentencia recurrida por error en aplicación del artículo 53 del Código Tributario: los intereses moratorios requieren causa imputable al contribuyente (mora simple), presupuesto que falta cuando la dilación procesal se debe a tribunal inválido creado por el propio Estado. El reajuste mantiene valor debido y procede; los intereses son sanción por incumplimiento y no nacen cuando la demora es atribuible al Estado.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo, pero invalida de oficio la sentencia recurrida y la reemplaza por nueva sentencia que excluye los intereses moratorios devengados durante el período de tramitación ante tribunal nulo (22 julio 2002 a 14 septiembre 2007), manteniéndose los reajustes.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil once.

En estos autos rol Nº 1677-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que negó lugar a la nulidad y corrección monetaria solicitada y rechazó parcialmente el reclamo en contra de la liquidación 459 del año 2002 por concepto de diferencias de global complementario del año tributario 2001.

PRIMERO: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, porque en este caso su parte entregó los antecedentes que se le requirieron al día siguiente de notificada de tal solicitud, el 13 de junio de 2001. Desde esa fecha el Servicio, de acuerdo al N° 4 de la ley citada, tenía tres meses para citar. Pese a ello, la citación se realizó recién el 27 de febrero de 2002, transcurrido con creces dicho plazo. Argumenta que la sentencia al respecto sostuvo que esta ley sólo se aplica respecto de los impuestos del Título II del Decreto Ley N° 825 por lo que resulta improcedente en este caso por tratarse de impuesto a la renta. Sin embargo, afirma el recurrente, fue el Servicio el que se autoimpuso el procedimiento que contempla esta ley.

SEGUNDO: Que, enseguida, denuncia la infracción de los artículos 200 y 24 del Código Tributario . Señala que la actuación del Director Regional del Servicio como Juez está fuera de los plazos de prescripción de los artículos antes indicados. Explica que el Servicio de Impuestos Internos dictó la circular n° 73 del año 2001 que señala que la prescripción se suspende por el lapso que media entre la válid a interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento. En este caso ?afirma- el reclamo que presentó su parte no es válido porque lo fue ante un órgano que jurídicamente no existe ya que su creación fue inconstitucional. Por ello, si bien es efectivo que el acto de la notificación de la liquidación, el 10 de mayo de 2002, interrumpió la prescripción, desde esa fecha comenzó a correr un nuevo plazo de tres años, el que -de acuerdo a la ley- se suspende durante el período en que el Servicio de Impuestos Internos estuvo impedido de girar los impuestos por la reclamación tributaria presentada. Mientras el reclamo no sea proveído por el Director Regional la litis no ha quedado trabada y por ello no hay suspensión de la prescripción. En este caso el Director Regional sólo proveyó el reclamo el 14 de septiembre de 2007, cuando ya habían transcurrido los nuevos tres años.

TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría declarado la nulidad planteada respecto del primer vicio denunciado y acogido la prescripción alegada, referida al segundo vicio planteado.

CUARTO: Que el artículo único de la Ley N° 18.320 establece las normas a las que debe sujetarse el Servicio de Impuestos Internos al ejercer la facultad para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825 de 1974 , sobre Impuestos a las Ventas y Servicios . En el caso sub judice la liquidación reclamada se refiere a diferencias respecto del impuesto global complementario, de manera que la ley antes citada resulta inaplicable, tal como lo sostuvieron los jueces del fondo.

QUINTO: Que en lo que dice relación con el segundo error de derecho denunciado es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 22 de julio de 2002 don Carlos Nazir Gazaly Hanuch interpuso ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidación n° 459, recayendo sobre dicha presentación la resolución que se lee a fojas 67 que tuvo por interpuesto el reclamo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)

Descriptores

ReajustesSuspensión de la prescripciónNulidad procesalInterrupción del plazo de prescripciónDelegación de facultadesImpuesto a la RentaImpuesto global complementarioCitaciónIntereses moratoriosReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosPrescripción de la acción de cobroReclamo de liquidaciónCausa imputable al contribuyente

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