Inversiones Cerro Dieciocho Limitada con I. Municipalidad de las Condes
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1118-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 abr 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Nelson Pozo Silva |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de sociedad de inversión que cuestionaba obligación de pagar patente municipal. El tribunal confirma que las actividades de inversión constituyen actividad lucrativa terciaria gravada por ley, independientemente de ejercicio efectivo.
Hechos
Inversiones Cerro Dieciocho Limitada, sociedad cuyo objeto es inversión en instrumentos financieros e inmuebles, fue obligada por la Municipalidad de Las Condes a pagar patente municipal conforme artículo 23 del D.L. 3063. El Tribunal Tributario Aduanero acogió el reclamo de la empresa. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó y rechazó el reclamo. La sociedad deduce casación en fondo ante la Corte Suprema, denunciando vulneración de artículos 23 y 24 del D.L. 3063 y normas constitucionales, argumentando que no ejerce actividad lucrativa que justifique el gravamen.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el objeto social de la reclamante consiste en actividades lucrativas: inversión en fondos mutuales, depósitos, acciones, bienes raíces y percepción de rentas, que configuran actividades terciarias según D.S. 484. Estas actividades importan obtención de lucro y, por tanto, quedan gravadas por el artículo 23 del D.L. 3063. Respecto a la vulneración de reserva legal, el D.S. 484 fue dictado dentro de las facultades presidenciales de ejecución de leyes y legítimamente complementa la norma legal con concepto amplio y residual de actividad terciaria. La Ley 20.033 de 2005 refuerza esta conclusión al precisar domicilio de patente de sociedades de inversión, lo que solo tiene sentido si éstas están gravadas. Finalmente, rechaza que deba existir ejercicio efectivo de actividades: la patente es semestral y habilita el ejercicio futuro, no está condicionada a acreditación de actividad concreta.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 1 de diciembre de 2010 que rechazó el reclamo de ilegalidad, dejando vigente la obligación de pago de patente municipal.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.
Primero: Que en estos autos rol 1118-2011, sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad de Inversiones Cerro Dieciocho Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo que dedujo en contra del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.
Segundo: Que la parte reclamante denuncia la vulneración de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063 ; artículo 2 del D.S. 484 de 1980; y artículos 19 Nº 2 y 20 , 63 y 65 inciso 2º y 4º de la Constitución Política de la República . Argumenta que su parte no ha ejercido actividad alguna que reúna el supuesto de hecho que permite la aplicación del gravamen municipal. Indica que se trata de una sociedad con objeto exclusivo de ahorro e inversión en distintos tipos de instrumentos, bienes muebles e inmuebles, etc. Agrega que la Ley de Rentas Municipales grava el ejercicio efectivo de las actividades lucrativas secundarias o terciarias, el que no es su caso, de manera que al determinar el fallo que su parte debe pagar patente municipal ha incurrido en error de derecho. Aduce que el reglamento sobre aplicación de los artículos 23 y 24 de la mencionada ley no puede ir más allá de ésta. Por último, arguye que el referido artículo 24 no grava a las sociedades de inversión por el mero hecho de tener un domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que es un hecho no controvertido por la recurrente que su parte es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto es la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales, administración y percepción de sus frutos y rentas. En efecto, se encuentra establecido que el objeto social de la reclamante es el de ?ahorrar en distintos tipos de instrumentos tales como cuotas de fondos mutuos, depósitos a plazo, créditos, derechos, efectos de comercio y títulos de crédito en general, incluyendo acciones, para percibir sus dividendos, moneda extranjera, o bienes raíces o muebles, incluyendo cuotas de ellos; y podrá participar como socio, accionista o comunero en empresas o sociedades de cualquier naturaleza si con ello se consigue aumentar los fondos ahorrados, cosa que no será necesario acreditar a terceros; podrá administrar los activos adquiridos con sus ahorros y obtener las rentas y frutos civiles provenientes de ellos y, en general, realizar toda clase de negocios rentísticos??. De lo expresado no cabe duda que dichas actividades importan la obtención de lucro o ganancia, es decir, se trata de actividades lucrativas y por consiguiente configuran un hecho gravado en el citado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias, de acuerdo a la definición del artículo 2 ° del Decreto Supremo Nº 484, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3063.
Cuarto: Que en cuanto a la vulneración del principio de reserva legal que también se denuncia, cabe recordar que el Decreto Supremo Nº
484 fue dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por la propia carta fundamental para la ejecución de las leyes (artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación, y la certeza y seguridad en su aplica ciónpor parte de sus destinatarios. En virtud de lo anterior, el D.S. no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales - D.L. N° 3063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividade s lucrativas realizadas por las sociedades de inversión.
Quinto: Que la conclusión anterior se ve reafirmada por la modificación que introdujo la Ley N° 20.033, publicada el 1° de julio de 2005, al artículo 24 del D.L. N° 3063 en cuanto precisó la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o sociedades de profesionales para el pago de la patente que grava sus actividades, agregando a ese artículo lo siguiente: ?Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos . Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año?. Tal modificación sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N° 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente.
Sexto: Que, por último, yerra el recurrente al estimar que si no hay ejercicio efectivo de tales actividades no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley 3063, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De acogerse la tesis de la reclamante resultaría que procedería pagar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es improcedente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Municipalidad de Zapallar con Inversiones Martina Limitada
Corte Suprema acoge casación de Inversiones Martina Limitada y anula fallo de Apelaciones, estableciendo que una sociedad de inversión pasiva (que solo adquiere bienes para obtener rentabilidad sin prestar servicios) no está afecta a patente municipal, pues no configura el hecho gravado del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Forestal Copihue S.A. contra Alcalde de la Ilustre Municipalidad de las Condes.
Corte Suprema rechaza casación de Forestal Copihue porque el recurso se construye sobre hechos no acreditados en la sentencia recurrida (no probado que cesó actividad en 2012), vedado revisar tales hechos sin previa infracción a leyes de prueba.
Deshidratados S.A con Municipalidad de Macul
Rechaza casación de Deshidratados S.A. contra sentencia que confirmó cobro de patente municipal por actividades terciarias (inversión rentística), confirmando que tales actividades configuran hecho gravado en artículo 23 DL 3063 sin requerir ejercicio efectivo.
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Perquilauquen Limitada
Rechaza casación de la ejecutada. La Corte Suprema confirma que la sociedad de inversión realiza actividades terciarias gravadas con patente municipal, sin que el recurso acuse infracción normativa eficaz a las normas probatorias.
Farr Gaete Christian Guillermo en contra de la Ilustre Municipalidad de la Serena.
Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que impugnaba cobro de patente municipal, confiriendo que las actividades comerciales registradas (construcción y arriendo) son terciarias gravadas por ley, independiente del ejercicio efectivo.
Bridgestone Chile S A/municipalidad de las Condes
Corte Suprema rechaza casación en forma por falta de cumplimiento de requisitos procedimentales y rechaza casación en fondo porque el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales sanciona únicamente la omisión de declaración de capital propio, no la de trabajadores.