Farr Gaete Christian Guillermo en contra de la Ilustre Municipalidad de la Serena.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 58992-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 30 mar 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga · Rosa Egnem Saldias · Jean Matus Acuña · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que impugnaba cobro de patente municipal, confiriendo que las actividades comerciales registradas (construcción y arriendo) son terciarias gravadas por ley, independiente del ejercicio efectivo.
Hechos
Christian Farr Gaete, persona natural, fue notificado de morosidad en patente municipal (Ordinario 6-104, agosto 2015) por ~25 millones. Alegó ser vividor de rentas y no ejercer actividad gravada. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo de ilegalidad (Resolución 5563). La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó ese rechazo. Farr casó en el fondo ante Corte Suprema alegando infracción a leyes tributarias y constitucionales, argumentando que sociedades de inversión pasiva no están afectas a patente sin ejercicio efectivo de actividades.
Considerandos clave
La Corte Suprema declara que el recurso de casación es defectuoso por su falta de conexión con lo fallado: el recurso se abstrae de los razonamientos de los sentenciadores (quienes establecieron que Farr inició actividades comerciales registradas ante el SII). Además contiene peticiones subsidiarias y alegaciones nuevas (prescripción, períodos sin dominio) ajenas a la litis, violando el derecho estricto y la bilateralidad de audiencia. En el fondo, la Corte confirma que el artículo 23 de Ley Rentas Municipales grava toda actividad terciaria lucrativa (definida en Decreto Supremo 84/1980), siendo la construcción de obras menores y arriendo de inmuebles actividades comerciales terciarias. La patente es semestral habilitante, no requiere ejercicio efectivo. Farr no probó terminar su giro ante el SII, por lo que permanece afecto al tributo sin incurrir en excepción legal (artículo 27 solo exonera personas jurídicas sin fines de lucro).
Resolutivo
Rechaza casación en el fondo deducida contra sentencia de 27 de julio de 2016 de Corte de Apelaciones de La Serena. Queda firme que Christian Farr Gaete está afecto al pago de patente municipal y procede el cobro del tributo impugnado.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
En estos autos Ingreso de Corte N° 58.992-2016, sobre reclamo de ilegalidad municipal seguido ante la Corte de Apelaciones de La Serena, la parte reclamante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que rechazó la acción interpuesta por Christian Guillermo Farr Gaete.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, 6 y 19 de la Ley N° 10.336, 13, 51 y 52 de la Ley N° 18.695 , 2 de la Ley N° 18.575 y 7 , 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República.
Sostiene el recurrente que el hecho gravado establecido en la primera norma señalada se refiere al ejercicio efectivo de una actividad, razón por la que es indiferente que aquella sea realizada por una persona natural o jurídica, puesto que es el desarrollo de las actividades indicadas en la norma la cuestión que constituye el hecho gravado y que determina el pago del tributo municipal. Es en este contexto que añade que la actividad rentística es una extensión del derecho de propiedad más que el ejercicio de una actividad específica y, por lo tanto, no se encuentra afecta al pago de patente municipal, cuestión que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.
Continúa sosteniendo que la prueba del hecho gravado recae sobre el ente municipal, quien debe acreditar que se ejerce efectivamente una actividad lucrativa por cuanto ella configura la hipótesis fáctica que determina la exigencia del pago del tributo.
Explica que la sentencia impugnada infringe los artículos 6 y 19 de la Ley N° 10.336 y los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695 por cuanto los sentenciadores no observaron la jurisprudencia del ente contralor, pese al carácter obligatorio de la misma respecto de las Municipalidades. Asimismo soslaya el hecho de que el municipio interpreta de manera general una norma legal, cuestión que excede el ámbito de sus atribuciones. En este sentido sostiene que lo sometido al conocimiento de los tribunales es la legalidad en el actuar de la municipalidad reclamada al dictar el ordinario que se impugna, en circunstancias que las normas referidas son obligatorias para ella. Añade que se vulneran los artículos 2 de la Ley N° 18.575 y 7 de la Constitución Política de la República puesto que además de infringir los dictámenes del órgano contralor, la reclamada se ha arrogado una facultad interpretativa que ni la Constitución y la ley le confieren.
En este orden de ideas sostiene que se transgreden los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al considerar el fallo recurrido que las sociedades de inversión pasiva resultan gravadas con patente municipal sin atender a que lo gravado es el ejercicio efectivo de determinada actividad lucrativa, que debe ser secundaria o terciaria, siendo irrelevante la forma jurídica, amplitud o restricción del giro de la sociedad.
Sostiene que se contraviene el artículo 13 de la Ley N° 18.695 y el principio de reserva o legalidad tributaria contenido en los artículos 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que la sentencia impugnada establece la procedencia de un impuesto quebrantando la ley.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Tellez Rioseco Lautaro con Tesoreria General de la Republica.
Rechazadas casaciones en forma y fondo presentadas por Tesorería y contribuyente. La Corte Suprema confirma que el requerimiento de pago del 23/9/1995 interrumpió la prescripción, por lo que procedía desestimar la acción de prescripción y acoger subsidiariamente el decaimiento del procedimiento administrativo.
Industral Molina LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.
Khamis Johannsen con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
Rechazada casación del SII por manifiesta falta de fundamento. Los errores denunciados sobre aplicación de coeficiente corrector no influyen sustancialmente en lo dispositivo, pues la sentencia se fundó en insuficiente fundamentación del acto administrativo, capítulo no atacado en el recurso.
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Perquilauquen Limitada
Rechaza casación de la ejecutada. La Corte Suprema confirma que la sociedad de inversión realiza actividades terciarias gravadas con patente municipal, sin que el recurso acuse infracción normativa eficaz a las normas probatorias.
Municipalidad de Zapallar con Inversiones Martina Limitada
Corte Suprema acoge casación de Inversiones Martina Limitada y anula fallo de Apelaciones, estableciendo que una sociedad de inversión pasiva (que solo adquiere bienes para obtener rentabilidad sin prestar servicios) no está afecta a patente municipal, pues no configura el hecho gravado del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Daio Paper Corporation con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo por vicios formales: el recurso plantea simultáneamente causales de infracción sustantiva de ley, deficiencia probatoria y multa, con fundamentos contradictorios e incompatibles que impiden el estudio de un recurso de derecho estricto.