Deshidratados S.A con Municipalidad de Macul
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5051-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Juan Fuentes Belmar · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Deshidratados S.A. contra sentencia que confirmó cobro de patente municipal por actividades terciarias (inversión rentística), confirmando que tales actividades configuran hecho gravado en artículo 23 DL 3063 sin requerir ejercicio efectivo.
Hechos
Deshidratados S.A., sociedad cuyo objeto es inversión en negocios rentísticos, fue gravada con patente municipal por la Municipalidad de Macul. La empresa reclama ilegalidad del gravamen en Tribunal Tributario y Aduanero argumentando que su giro es inversión pasiva, no actividad secundaria o terciaria. La Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el reclamo. Deshidratados interpone casación en el fondo ante Corte Suprema denunciando vulneración del artículo 23 DL 3063 y principios constitucionales de reserva legal tributaria.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que es indiscutible que la inversión en negocios rentísticos constituye actividad lucrativa terciaria conforme artículo 2 DS 484 (reglamento del DL 3063), configurando el hecho gravado del artículo 23. El DS 484, dictado en función de facultades constitucionales de ejecución de leyes, complementa adecuadamente la ley sin excederse, pues la norma legal da concepto amplio de actividades terciarias y el reglamento desarrolla tal amplitud según definiciones de la ciencia económica. La ley exime solo a personas jurídicas sin fines de lucro. La Ley 20.033 (2005) que precisó domicilio de sociedades de inversión para pago de patente confirma que estas últimas están gravadas. El gravamen es semestral y habilita el ejercicio de actividades sin exigir ejercicio efectivo, por lo que no procede proporcionalidad temporal.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Deshidratados S.A., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 10 de mayo de 2012 que rechazó el reclamo de ilegalidad contra la Municipalidad de Macul.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil doce.
Primero: Que en estos autos Rol N° 5051-2012, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Deshidratados Sociedad Anónima en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo que interpuso en contra del Alcalde de la comuna de Macul.
Segundo: Que la parte reclamante denuncia la vulneración del artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 y las normas constitucionales que establecen el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 inciso 4 N° 1 , todos de la Constitución Política de la República.
Argumenta que su parte no ha ejercido actividad alguna que configure el supuesto de hecho que permite la aplicación del gravamen municipal, siendo su giro el de inversión pasiva, de manera que no realiza actividades secundarias o terciarias. Destaca que la Ley de Rentas Municipales grava el ejercicio efectivo de las actividades lucrativas secundarias o terciarias, cuyo no es su caso, de manera que al determinar el fallo que su parte debe pagar patente municipal ha quebrantado el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria.
Tercero: Que es un hecho no controvertido que la reclamante es una sociedad cuyo objeto es la inversión en negocios rentísticos, actividades que importan la obtención de lucro o ganancia, es decir, se trata de actividades lucrativas y por consiguiente configuran un hecho gravado en el citado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063.
Cuarto: Que refuerza lo anterior la circunstancia que el artículo 27 del Decreto Ley ya citado establece que sólo están exentas del pago de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.
Quinto: Que en cuanto a la vulneración del principio de reserva legal que también se denuncia, cabe recordar que el Decreto Supremo N° 484 fue dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por la propia Carta Fundamental para la ejecución de las leyes (artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación de las mismas, lo cual conduce a la certeza y seguridad en su aplicación por parte de sus destinatarios. A este respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que esta forma de regulación es plenamente constitucional, en la medida que exista una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar (Sentencia Rol N° 370 de 9 de abril de 1997).
En virtud de lo anterior, el Decreto Supremo en cuestión no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales - D.L. N° 3.063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Municipalidad de Zapallar con Inversiones Martina Limitada
Corte Suprema acoge casación de Inversiones Martina Limitada y anula fallo de Apelaciones, estableciendo que una sociedad de inversión pasiva (que solo adquiere bienes para obtener rentabilidad sin prestar servicios) no está afecta a patente municipal, pues no configura el hecho gravado del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Forestal Copihue S.A. contra Alcalde de la Ilustre Municipalidad de las Condes.
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Inversiones Cerro Dieciocho Limitada con I. Municipalidad de las Condes
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Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Perquilauquen Limitada
Rechaza casación de la ejecutada. La Corte Suprema confirma que la sociedad de inversión realiza actividades terciarias gravadas con patente municipal, sin que el recurso acuse infracción normativa eficaz a las normas probatorias.
Farr Gaete Christian Guillermo en contra de la Ilustre Municipalidad de la Serena.
Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que impugnaba cobro de patente municipal, confiriendo que las actividades comerciales registradas (construcción y arriendo) son terciarias gravadas por ley, independiente del ejercicio efectivo.
Bridgestone Chile S A/municipalidad de las Condes
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