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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1.136-201816 abr 2020

Norte Grande S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1.136-2018
Fecha sentencia16 abr 2020
RUC13-9-0001915-1
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosJorge Dahm Oyarzún (redactor) · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prorrateo de gastos para año tributario 2012: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación de la contribuyente que cuestionaba la proporcionalización de gastos efectuada por el SII, confirmando que la reducción de la pérdida tributaria fue procedente.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo redactado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no dio lugar al reclamo en contra de una Resolución Exenta emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. El Servicio de Impuestos Internos efectuó una proporcionalización de los gastos declarados para el Año Tributario 2012, modificando la pérdida tributaria y redujo el monto solicitado, como devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, para dicho periodo. Mediante el recurso la reclamante denunció la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, respecto de los elementos de interpretación normativa, lo cual se evidenciaría en una vulneración del artículo 27, inciso segundo del Código Tributario, relativo a los requisitos de procedencia para el prorrateo de gastos. Asimismo, citó como infringidas las normas que regulaban y establecían la imposición de los dividendos a ambos niveles de tributación, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. Tales eran: en primer lugar, infracción a los artículos 2, N°s 1 y 3; y, el artículo 20, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por considerar que los dividendos constituirían rentas exentas por una errada interpretación del artículo 39, N° 1, de dicho cuerpo legal; en segundo lugar, una errada interpretación del artículo 54, N° 1 de la citada ley, respecto de la tributación de los dividendos y su naturaleza jurídica tributaria como rentas afectas. Luego, la contribuyente manifestó que se habían vulnerado las normas citadas del Código Civil, en relación al artículo 31, incisos primero y tercero, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no obstante cumplirse en la especie todos los requisitos respecto de los gastos declarados, a través de una proporcionalización de gastos que calificó de improcedente, se desconoció prácticamente la totalidad de sus egresos. También, la sociedad fundó su arbitrio en una infracción al artículo 132, inciso 14 del Código Tributario, respecto a las reglas reguladoras de la prueba, señalando que, apartándose de los principios generales de la lógica y el mérito del proceso, se desconoció la existencia y monto de los dividendos que se encontraban acreditados. Finalmente, denunció infringido el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria, contenido en los artículos 19, N° 20, inciso 1°; 63, N° 14; y, 65, inciso 4°, N° 1 de la Constitución Política de la República. La Corte Suprema indicó que la reclamante había desarrollado su pretensión impugnatoria, primero, sobre la improcedencia de la proporcionalización de gastos que había efectuado el Servicio, sosteniendo que no era efectivo que existieran gastos de utilización común, ya que todos los gastos se encontraban claramente identificados, con ingresos afectos o con ingresos no afectos o exentos. Además, señaló que no se habían cumplido los requisitos legales para la proporcionalización, esto era, la necesariedad y falta de antecedentes y, segundo, porque no se consideró el total de los ingresos; se había considerado a los dividendos como rentas exentas; y, no se consideró la situación de los gastos por intereses a largo plazo. Sin embargo, la Corte aclaró que no había pasado desapercibido que el recurso contenía planteamientos subsidiarios, no solo en aquellos referidos a una eventual sentencia de remplazo, sino que en el propio desarrollo del recurso. Ello, al analizar la forma en que las infracciones denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Así, de la forma en que estaba construido el arbitrio, el entrar a ponderar, primeramente las infracciones de ley propuestas, para luego engarzarlas con la manera en que aquellas habrían influido en lo dispositivo del fallo impugnado, llevaba a la Corte Suprema a la disyuntiva de determinar cuáles normas serían las disposiciones realmente aplicables. Lo anterior, dado que el libelo resultaba ambiguo, en tanto propugnaba la impertinencia absoluta del prorrateo efectuado por el Servicio en la Resolución reclamada, para luego admitirlo y solicitar que fuera ese Tribunal el que, de manera subsidiaria a su pretensión principal, lo estableciera, posibilidad que escapaba a la naturaleza de un recurso de derecho estricto, como el de marras. Finalmente, la Excelentísima Corte atendido lo que se había razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, desestimó el recurso de casación.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.

En estos autos Rol 1.136-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria, se dictó sentencia de primer grado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, escrita a fojas 554 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido Norte Grande S.A., en contra de la Resolución Exenta 17.200 N° 59/2013 de 7 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio), la cual efectuó una proporcionalización de los gastos declarados para el Año Tributario 2012, modificando la pérdida tributaria y redujo el monto solicitado, como devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, para dicho periodo.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 718.

Primero: Que, en primer lugar, en el recurso de casación sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, respecto de los elementos de interpretación normativa, lo cual se evidenciaría en una vulneración del artículo 27 , inciso segundo del Código Tributario, relativo a los requisitos de procedencia para el prorrateo de gastos.

Explica que la sentencia infringe el artículo 27, inciso segundo, ya citado, al desconocer la exigencia legal de la necesariedad para la proporcionalidad de los gastos, interpretando erróneamente dicha norma al desconocer tal requisito en cada uno de los aspectos señalados, ya que se hace aplicable por la sola circunstancia que el contribuyente haya incurrido en gastos asociados e intereses afectos y gastos asociados a ingresos no afectos o exentos, requiriendo que dichos gastos no puedan asociarse, específicamente, a una u otra clase de ingresos. Sostiene que todas las ventas de acciones poseen gastos claramente identificables los cuales no son otros que aquellas comisiones pagadas a los corredores de bolsa.

Señala que, toda la actividad permanente de la compañía y su estructura de gastos "que no sean aquellos directa y ocasionalmente relacionados con la venta de acciones" están asociados a rentas afectas, las cuales no son otras que aquellas que percibe como dividendos, por el control de las compañías que individualiza.

Agrega que, con el método referido en la sentencia impugnada no se explica cómo la sociedad puede tener casi el 100% de los gastos deducidos como gastos aceptados o por el contrario casi el 100% no aceptados, lo cual se aleja del principio de realidad económica en la apreciación parcializada de los gastos del contribuyente, los cuales han sido permanentes durante toda su existencia, tanto en los años en que no se realizó ninguna clase de venta de acciones, como en aquellos en que si se efectuaron ventas, de manera que puede desprenderse que, tales gastos, de un simple razonamiento lógico, emanan de su actividad ordinaria permanente, razón por la cual el prorrateo de gastos efectuado resulta derechamente innecesario y, por tanto, improcedente desde todo punto de vista normativo. Adicionalmente, también se afecta la norma al desconocer el requisito de falta antecedentes que dicha disposición exige, perentoriamente, para que dicho prorrateo pueda tener lugar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Dividendos – Prorrateo Gasto – PPUA

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