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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1137-20112 ago 2012

Tesoreria General ( Fisco ) con Olea Cornejo Maria Ximena.

TribunalCorte Suprema
Rol1137-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia2 ago 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente ejecutada. La Corte Suprema confirma que la prescripción de la acción de cobro no operó porque se interrumpió con la notificación administrativa del giro, iniciándose nuevo plazo de tres años que aún no vencía al momento de la demanda ejecutiva.

Hechos

Tesorería General de la República ejercita cobro ejecutivo de impuestos (Formularios 21 y 22) contra María Ximena Olea Cornejo. Los giros fueron emitidos el 5 de marzo de 2001 y 28-29 de enero de 2003. La ejecutada opone excepción de prescripción extintiva argumentando que los impuestos tenían vencimiento entre febrero 1999 y enero 2001, y la demanda se notificó el 23 de octubre de 2003, después de transcurrido el plazo de tres años. Tribunal Tributario acoge la excepción. Corte de Apelaciones revoca y rechaza la excepción. Ejecutada recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Establece que existen dos plazos prescriptivos distintos: el de facultad de giro (artículo 200) y el de acción de cobro (artículo 201). El plazo de prescripción de la acción de cobro corre paralelo al de giro, ambos de tres años desde la expiración del plazo de pago del impuesto. Sin embargo, la notificación administrativa de un giro interrumpe la prescripción, iniciándose un nuevo plazo de tres años solo interrumpible por reconocimiento escrito o requerimiento judicial. En autos, los giros de marzo y enero 2003 interrumpieron la acción de cobro, generando nuevo plazo de tres años cuyo cómputo aún no se completaba al 23 de octubre 2003. Además, debe distinguirse entre prescripción de la acción fiscalizadora (art. 200) y prescripción de acción de cobro (art. 201), siendo esta última la pertinente en procedimiento ejecutivo.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 12 de noviembre de 2010. Queda confirmada la resolución que rechazó la excepción de prescripción, permitiendo que prosiga el cobro ejecutivo de los impuestos adeudados.

Texto de la sentencia

En estos autos rol 27.447-2007, del Vigésimocuarto Juzgado Civil de Santiago, ingreso N° 1.137-2011 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que en lo que interesa, revocó la de primer grado que acogió la excepción de…

prescripción extintiva opuesta por la contribuyente y en su lugar resolvió rechazarla, sin costas.

A fojas 82, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que se produce al aplicar a la situación de autos el primero de los referidos preceptos, razonando la sentencia que no podría cobrarse una deuda tributaria sin que existiera previamente el respectivo giro o liquidación de impuestos, haciéndolo equivalente al título de la ejecución constituido por la nómina de deudores morosos, en circunstancias que como lo expresa el fallo de primer grado, de las disposiciones legales vulneradas se colige que el plazo de tres años se cuenta desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago del impuesto sobre el que recae el cobro.

Agrega el recurrente, que resulta plenamente aplicable la institución de la prescripción extintiva en materia tributaria y que por ende, la regla general de tres años comienza a computarse desde que se hizo exigible el impuesto, en el caso sub lite, desde que venció el plazo para su declaración y pago, término que puede verse prorrogado por la citación que señala el artículo 63 del código del ramo e interrumpido mediante los supuestos previstos en el artículo 201 del referido ordenamiento legal.

En la especie, la notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago fueron practicados el 23 de octubre de 2003, es decir, transcurrido el plazo de prescripción de tres años, por lo que no ha tenido el efecto de interrumpir la prescripción extintiva como lo señala erróneamente la resolución cuestionada, ya que se demostró que las deudas tributarias tenían vencimiento en los períodos tributarios comprendidos entre el 12 de febrero de 1999 y el 12 de enero de 2001, de modo que, a la época de notificarse la demanda ejecutiva se encontraban prescritas.

Segundo: Que, señalando la influencia de la infracción en lo dispositivo del fallo, afirma el recurso que la correcta aplicación de las disposiciones legales citadas habría permitido concluir que el fallo de primer grado era jurídicamente acertado y que el Servicio de Tesorería no tiene derecho a ejercer la acción de cobro de impuestos por haber transcurrido con creces el plazo de prescripción extintiva; por lo que solicita la invalidación de la sentencia recurrida y que se dicte una de reemplazo que resuelva que la acción de autos está prescrita.

Tercero: Que para la resolución del recurso es útil consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) En el expediente administrativo N° 1006-2003 la contribuyente se encontraba morosa en el pago de los impuestos Formularios 21 y 22, que le fueran notificados y requeridos de pago el 23 de octubre de 2003; y,

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 48 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tTITULO V DEL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINEROCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Acción ejecutivaAusencia de error de derechoInterrupción del plazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Giro de impuestosExcepción de prescripción extintivaCómputo del plazo de prescripciónJuez sustanciadorAcciones ejecutivas vigentesPrescripción de la acción de cobroNotificación del giro

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