Constructora Luisa Figueroa Borquez E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11420-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 15 abr 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que cuestionaba revocatoria de fallo tributario favorable. La Corte confirma que era exigible probar la efectividad de operaciones para acreditar crédito fiscal IVA, independientemente de cumplimiento formal de requisitos legales.
Hechos
Constructora Luisa Figueroa Borquez E.I.R.L. reclamó ante Tribunal Tributario una Resolución Exenta Nº 24 (1 marzo 2013) que rebajaba crédito fiscal IVA para noviembre 2011 y liquidaciones de diferencia en Impuesto a la Renta. Primer grado acogió parcialmente reconociendo procedencia de ciertos IVA crédito fiscal. SII y contribuyente apelaron. Corte de Apelaciones de Punta Arenas (17 abril 2014) revocó y rechazó íntegramente el reclamo por considerar que actora no probó efectividad de operaciones. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si existió infracción de artículos 69 y 23 del DL 825 y artículos 21 y 132 del Código Tributario. Constata que los jueces de la Corte de Apelaciones establecieron como presupuesto de hecho que la contribuyente no acreditó materialmente la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, hechos no impugnados adecuadamente en casación. Rechaza el argumento de que basta cumplimiento formal de requisitos legales sin demostrar realidad de operaciones, recordando que el DL 825 otorga facilidades probatorias pero no dispensa de acreditar efectividad. Subraya que la casación debe respetar hechos establecidos, siendo admisible solo si denuncia apartamiento del onus probandi legal, admisión de prueba excluida, o alteración de valor probatorio.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (17 abril 2014) que rechazó íntegramente el reclamo tributario, confirmando la rebaja de crédito fiscal IVA y las liquidaciones de diferencia en Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil quince.
En autos Rol N° 11.420-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Constructora Luisa Figueroa Borquez E.I.R.L., se dictó sentencia de primer grado el cinco de febrero de dos mil catorce, que rola a fojas 579 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo, en términos que se reconoció como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en las facturas que detalla en el apartado signado con la letra a) de su parte resolutiva, emitidas a la reclamante por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., individualizadas en la resolución y liquidaciones impugnadas; reconoció como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en la factura Nº 0252 emitida a la reclamante por la proveedora Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.; reconoció como procedente el crédito fiscal contenido en la factura Nº 0227 emitida por Héctor Juvenal Pérez Ortega, confirmando en todo lo demás la Resolución Exenta Nº 024 de 1 de marzo de 2013 que modificaba el remanente de IVA Crédito Fiscal invocado por la contribuyente para el período tributario de noviembre de 2011 y lo rebajaba, así como las Liquidaciones Nº 12071 a 12075 que consecuencialmente determinaban diferencias por impuesto a la renta de primera categoría, todas de 5 de marzo de 2013, sin costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y por la contribuyente ya mencionada, a fojas 612 y 665, respectivamente, y revocada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha diecisiete de abril de dos mil, según se lee a fojas 703 y siguiente, determinándose el rechazo íntegro del reclamo, sin costas, por estimar que la actora ha tenido motivos plausibles para litigar, confirmando en lo demás apelado la aludida sentencia.
A fojas 705 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 743.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia que al desestimar el reclamo deducido, se ha infringido, en primer término, el artículo 69 del DL 825, ya que la ley no exige como requisito para tener derecho al crédito fiscal invocado la acreditacion de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas materia del reclamo tributario, ya que las únicas condiciones son las señaladas en la ley, esto es, que el impuesto haya sido soportado por el adquirente o beneficiario del servicio, que el vendedor o prestador del servicio lo declare y entere en arcas fiscales y que se indique separadamente en las facturas emitidas por el vendedor o el prestador del servicio según corresponda.
En segundo lugar, señala que lo decidido conculca lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 inciso 2º , 3º y 4º del DL 825, en especial su inciso 4º, ya que no obstante que su parte no dio cumplimiento a las normas de resguardo de los incisos 2º y 3º de la disposición citada, ella no pierde el derecho al crédito fiscal en la medida que se demuestre que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que consta en autos. Por ello, el Servicio de Impuestos Internos no está facultado para exigir requisitos no previstos en la ley ni dejar de aplicar la norma de salvaguarda del inciso 4º del artículo 23 Nº 5.
En un tercer capitulo, expresa que se ha infringido el artículo 21 en relación con el artículo 132 , inciso 14º , ambos del Código Tributario, porque no se ponderó la prueba debidamente, ya que en autos se demostró que el impuesto no sólo fue recargado, sino que también declarado y pagado. Esto fue establecido por el juez de primera instancia, llegando a la convicción de que a su parte le asistía el derecho a mantener el uso del IVA crédito fiscal, desestimando los fundamentos de los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos . Por ello, no correspondía que se exigiera a su parte demostrar circunstancias ajenas de las que formaron parte de la litis, ni dejar de aplicar el inciso 4º del artículo 23 Nº 5.
Finalmente, señala que se han quebrantado los artículos 31 y 33 Nº 1 en relación con el artículo 21 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, al omitir analizar si concurrían los presupuestos fácticos por los cuales resultaba aplicable las normas citadas sobre los gastos necesarios para producir renta para un contribuyente sometido al régimen tributario de Primera Categoría; el artículo 33 Nº 1 en cuanto a la existencia de cantidades de dinero o desembolsos no imputables a los bienes del activo fijo de la empresa o que no reunen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 inciso 1º en cuanto afecta con tasa del 35% a las cantidades que ella regula.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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